jueves, octubre 15, 2009

SENTENCIA DE CORTE SUPREMA, ACERCA DE LA BASE DE CALCULO DE INDEMNIZACIONES

LAS ASIGNACIONES DE COLACIÓN Y MOVILIZACIÓN NO DEBEN SER INCLUIDAS EN LA BASE DE CÁLCULO DE LAS INDEMNIZACIONES POR TÉRMINO DE CONTRATO

CORTE SUPREMA
22 DE SEPTIEMBRE DE 2009

DOCTRINA:
I. El termino remuneración se encuentra definido por la ley, y de este concepto se excluye a las asignaciones de colación y movilización, dado que así ha sido expresamente señalado por la legislación. Esto se fundamenta en que los pagos considerados como remuneraciones son, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan por antecedente el contrato de trabajo. A diferencia de lo antes mencionado, los rubros de transporte y movilización tienen una naturaleza jurídica diversa, a saber, reembolso de gastos, en otras palabras es una forma de compensar al trabajador los gastos en que incurra con ocasión del trabajo.
Por todo lo mencionado precedentemente, incluir en la base del cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas, los ítems de transporte y alimentación, contraviene la legislación que regula la materia
II. (Voto Disidente) El concepto última remuneración mensual, debe entenderse desde una perspectiva fáctica, por tanto debe incluir todos los ingresos que percibe el trabajador y solamente deberán ser excluidos los beneficios esporádicos a los que se refiere taxativamente la legislación que regula la materia. El carácter de fijo y permanente, que posee dentro de la remuneración las asignaciones de transporte y colación, las hacen susceptibles de ser incluidas en el cálculo indemnizatorio
TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
I. SENTENCIA DE CASACIÓN
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil nueve.
Vistos:
En autos rol Nº 256–08 del Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, don Humberto Burgos Maluenda deduce demanda en contra de Buses Gran Santiago S.A., representada por don Raúl Vásquez Parraguez, a fin que se declare injustificado su despido y se aplique el artículo 162 del Código del Trabajo, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones y prestaciones que señala, más reajustes e intereses, con costas.
En la contestación a la demanda, se tuvo por rebelde a la demandada.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de veintiocho de mayo del año en curso, que figura a fojas 97, acogió la demanda, declarando injustificado el despido del demandante y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, además de la compensación de feriado legal y proporcional y las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta aquélla en que se paguen las cotizaciones previsionales adeudadas, disponiendo oficio al ente previsional, más reajustes e intereses y sin costas.
Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de dos de julio del año en curso, que se lee a fojas 123, confirmó la referida sentencia, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo a fin que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que describe, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando: par Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que esas normas se vulneran al fijar la base de cálculo respectiva, por cuanto de acuerdo al citado artículo 41, no constituyen remuneración las asignaciones de movilización y colación, entre otras, de modo que se ha analizado correctamente el inciso segundo de esa disposición y lo mismo ocurre con el inciso primero del artículo 172 referido, en la parte que señala que se excluyen de la base de cálculo los beneficios esporádicos, por lo tanto, se infiere que esta norma no se opone al artículo 41, cuando excluye del concepto de remuneración las asignaciones de colación y movilización.
Termina indicando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia se fijó como remuneración del actor la suma de $553.000.–, en la que se ha incluido el valor pagado por concepto de asignación de movilización y colación, según aparece de las liquidaciones de fojas 6 a 8, cantidad sobre la cual y por aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo, los jueces del grado condenaron a la demandada a pagar las indemnizaciones que señalan, calculadas sobre la base de la referida remuneración.
Tercero: Que, en consecuencia, la controversia de derecho radica en precisar la base de cálculo de las indemnizaciones que se han otorgado al actor, la que debe conformarse a la normativa prevista en el artículo 172 del Código del ramo, que regula expresamente la materia.
Cuarto: Que el artículo en examen dispone “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de Navidad.
“Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...
Quinto: Que al utilizar la norma transcrita el término “remuneración y que se encuentra definido por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código del Ramo, cuya vulneración se acusa, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación y movilización, pues expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces.
Sexto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los rubros indicados, pues no son más que reembolso de gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de transporte y alimentación en que incurra en su desempeño.
Séptimo: Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. Así, en la especie, la interpretación y por ende, aplicación, de los dos artículos en examen, debe ser conjunta.
Octavo: Que, por todo lo razonado, al haber incluido en la base de calculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a título de asignaciones de movilización y colación, en la sentencia atacada se infringieron los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de estas normas, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, en la medida en que las sumas ordenadas solucionar a la demandada por indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, se vieron aumentadas en forma improcedente, motivo por el cual el presente recurso de casación será acogido para la corrección pertinente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo: 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 124, contra la sentencia de dos de julio del año en curso, que se lee a fojas 123, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Acordada contra el voto de la Ministra señora Maggi, quien estuvo por rechazar el recurso al estimar que los sentenciadores no han incurrido en el error de derecho denunciado por cuanto el concepto “última remuneración mensual que utiliza el legislador en el artículo 172 del Código del Trabajo, reviste un contenido y naturaleza especial, eminentemente fáctico o pragmático, ya que alude a “toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador siendo, por tanto, la regla general, la consideración de toda suma de dinero que al momento del término de la relación laboral cumpla ese mandato, excepcionándose, solamente, las exclusiones de carácter taxativo que la misma norma establece y entre las que se cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revisten el carácter de esporádicos o anuales. De este modo, considerando que las asignaciones reclamadas, revisten los caracteres de fijeza y permanencia que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba en forma mensual, ellas deben ser incluidas al momento de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones que corresponde, como, en opinión de la disidente, resolvieron acertadamente los jueces del fondo.
Redacción a cargo del abogado integrante, señor Patricio Figueroa Serrano y del voto disidente, su autora.
Regístrese.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 22 de septiembre de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
N° 5.675–09.
I
I. SENTENCIA DE REEEMPLAZO
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil nueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo señalado en la parte final del segundo párrafo del fundamento octavo, desde donde dice “analizadas al tenor, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que no obstante que la remuneración a considerar para los efectos del estipendio correspondiente a 25 días laborados en el mes de marzo de 2008, asciende a $553.000.–, cantidad que se desprende de las liquidaciones agregadas al proceso, no es menos cierto que de iguales documentos corresponde fijar la base de cálculo para fines indemnizatorios y de compensación del feriado, en la suma de $497.000.–, pues de la misma, como se anotó, deben excluirse la s asignaciones de movilización y colación.
Tercero: Que, en consecuencia, la demandada será oída en este aspecto, no así en los restantes capítulos de su recurso de apelación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del trabajo, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 97 y siguientes, con declaración que las cantidades que la demandada debe pagar por los conceptos que se indican, son las que se señalan a continuación:
a) $497.000.–, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $497.000.–, por concepto de indemnización por un año de servicios.
c) $397.600.–, por concepto de 80% de incremento sobre la indemnización señalada en la letra anterior.
Todas las cantidades ordenadas pagar deberán acrecentarse en conformidad a lo establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo.
Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
Se previene que la Ministra señora Maggi, estuvo por confirmar sin modificaciones la decisión de primer grado, en virtud de los argumentos expuestos en el voto disidente contenido en el fallo de casación que antecede.
Redacción a cargo del abogado integrante, señor Patricio Figueroa Serrano y del voto disidente, su autora.
Regístrese y devuélvanse.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 22 de septiembre de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
N° 5.675–09.

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