miércoles, marzo 20, 2013

ORD.: Nº 4185 / 071 /, de la Dirección del Trabajo, sobre descuentos de créditos sociales, cambia doctrina

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 3496 ( 655 )2010
clip_image001ORD.: Nº 4185 / 071 /
MAT.: Cajas de Compensación. Descuentos. Créditos Sociales.
RDIC.: No corresponde exigir del trabajador que ha suscrito mandato irrevocable de descuento de deudas por crédito social en favor de una Caja de Compensación de Asignación Familiar que, al momento de suscribir o ratificar el finiquito de su contrato de trabajo, exprese nuevamente su voluntad de aceptar descuentos por tal concepto, por los saldos de crédito social que pudiere adeudar en tal oportunidad, que se hagan efectivos en sumas diferentes de las remuneraciones y especialmente de las indemnizaciones que proceda pagar al término del contrato de trabajo.
Reconsidera los dictámenes Ordinarios Nºs. 2935/ 083, en su punto Nº2, de 23.07.2003; 4316/212, en su punto Nº3, de 23.12.2002; 4607/266, de 02.09.1999; 3992/229, de 03.08.1999, y 4.300/ 301, de 09.09.1998, entre otros, y la Circular Nº106, de 01.07.2005, conjunta del Departamento Jurídico y de Inspección, en lo pertinente.
ANT.: 1) Oficio Nº40410, de 02.07.2010, de Superintendenta de Seguridad Social;
2) Ord. Nº 2633, de 11.06.2010, de Directora del Trabajo;
3) Pase Nº 514, de 27.04.2010, de Directora del Trabajo;
4) Presentación, Carta Nº 338, de 19.04.2010, de Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 58, inciso 1º. Ley Nº18.833, arts.1º, 3º, 19, 21, y 22. Ley Nº18.575, de 1986, artículo 5º, inciso 2º. D.S. Nºs 91, de 1978; 54, de 2007 y 32, de 2009 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Ordinarios Nºs.2935/083, punto Nº2, de 23.07.2003; 4316/212, punto Nº3, de 23.12.2002; 591/33, de 26.02.2002; 4607/266, de 02.09.1999; 3992/229, de 03.08.1999, y 4300/301, de 09.09.1998.
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SANTIAGO, 23.septiembre.2010
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. RENATO DE LA CERDA ETCHEVERS
GERENTE GENERAL
ASOCIACIÓN GREMIAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN
BARROS ERRÁZURIZ Nº 1954 OF. 403
PROVIDENCIA.
Mediante presentación del Ant. 4), como Gerente General de la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, solicita de este Servicio, la revisión de los dictámenes e instrucciones que ha emitido en materia de descuento de deudas por crédito social concedidos por las Cajas de Compensación a los trabajadores, a fin de que los empleadores puedan descontar de la indemnización por años de servicio u otras que les correspondan y que se consignen en los finiquitos, los saldos pendientes por dichos créditos sociales que hubiere en tal oportunidad, dando pleno valor a los pagarés y mandatos irrevocables suscritos previamente por las Cajas y los trabajadores sobre el servicio de tales deudas.
Se agrega, que desde el año 2002, y fundados en dictámenes de este Servicio, los Inspectores del Trabajo han venido desconociendo la eficacia y el valor jurídico de los pagarés y mandatos irrevocables que los trabajadores han celebrado con las Cajas de Compensación, como requisito de otorgamiento de los créditos sociales a favor de aquellos, para que los empleadores descuenten al término de la relación laboral el total de los haberes que se adeude a las Cajas por tal concepto, en aplicación de las cláusulas de aceleración que contienen los respectivos pagarés.
Añade igualmente, que cualquier dificultad en la recuperación de los dineros facilitados por crédito social, repercute negativamente en el financiamiento del Fondo Social que administran las mencionadas Cajas, instituciones de previsión sin fines de lucro, y a la vez, hacen asumir al trabajador que ha sido aval del beneficiario del crédito la responsabilidad en su pago, no obstante que quien ha aprovechado del mismo es el trabajador cuyo contrato de trabajo ha sido finiquitado.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La doctrina vigente de la Dirección del Trabajo, en materia de descuento de deudas por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, sobre sumas distintas de las remuneraciones del trabajador, y especialmente de las indemnizaciones que proceda pagar al celebrar finiquito del contrato de trabajo, que consta de dictámenes Ords. 2935/083, punto Nº2, de 23.07.2003, y 4316/212, punto Nº3, de 23.12.2002, entre otros, y en Circular Nº106, de 01.07.2005, conjunta de los Jefes de los Departamentos Jurídico y de Inspección, manifiesta que tales descuentos pueden hacerse efectivos directamente por el empleador al término de la relación laboral, si así se ha pactado voluntariamente en forma previa entre el trabajador y las mencionadas Cajas, pero siempre que el dependiente exprese su acuerdo en tal sentido al momento de suscribir el finiquito.
La doctrina del Servicio agrega, por otra parte, que los pagarés y mandatos irrevocables suscritos entre el trabajador y las Cajas de Compensación acerca del servicio de la deuda por créditos sociales serían instrumentos de carácter civil, celebrados entre privados, por lo que los inspectores del trabajo no estarían facultados legalmente para exigir su cumplimiento al momento de ratificación del finiquito por el trabajador, a menos que éste acepte voluntariamente el descuento. Así consta, entre otros, de dictámenes Ords. Nºs 4607/266, de 02.09.1999; 3992/229, de 03.08.1999, y 4300/301, de 09.09.1998.
Pues bien, no obstante que a esta Dirección del Trabajo le corresponde fijar el sentido y alcance de las disposiciones legales laborales, como serían las relativas a descuentos de las remuneraciones y otros estipendios, en la especie, por tratarse de beneficios y prestaciones de carácter previsional, concedidos por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, todo ello regido por la legislación de seguridad social, se ha estimado procedente requerir informe al respecto a la Superintendencia de Seguridad Social.
En efecto, en conformidad al artículo 3º de la ley Nº18.833, que contiene el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, que entrega la supervigilancia y fiscalización de las mencionadas Cajas, y de toda la reglamentación que establezcan para la administración de las prestaciones que otorgan, a la Superintendencia de Seguridad Social, es que se ha requerido por documento del Ant. 2) su informe respecto de la solicitud planteada por la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar a este Servicio, el que ha sido evacuado por Oficio Nº40410, del Ant. 1), que expone en lo pertinente, lo que se transcribe a continuación:
“Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que conforme al artículo 1º de la ley Nº18.833, en adelante “la Ley”, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) son entidades de previsión social instituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social. “
“Debido a que no tienen fines de lucro todos los excedentes que ellas obtienen incrementan su Fondo Social permitiéndoles otorgar más beneficios de bienestar social a sus afiliados.”
“A su vez, el artículo 19 de la Ley señala que les corresponde la administración de prestaciones de seguridad social, para el cumplimiento de este objeto desempeñan, entre otras, la función indicada en el número 3.- de este precepto, cual es administrar respecto de sus afiliados el régimen de prestaciones de crédito social, a que se refiere su artículo 21, regulado por el D.S. Nº91, de 1978, modificado por los D.S. Nºs. 54, de 2007 y 32, de 2009, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”
“El artículo 22, de la Ley, establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.”
“Por su parte, el artículo 69 de la Ley dispone que los créditos de las Cajas de Compensación derivados de las prestaciones de seguridad social de los regímenes que administren y contra cualquier persona, quedarán comprendidos en la sexta causa del artículo 2.472 del Código Civil, que es la que contempla las cotizaciones adeudadas a organismos de seguridad social. Con ello se reafirma como criterio general que a los créditos sociales se les aplica las mismas normas de pago y cobro que a las cotizaciones previsionales.”
“En relación al cobro de cotizaciones previsionales, el artículo 31 de la Ley Nº17.322 establece: “Las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozarán del privilegio establecido en el Nº5 del artículo 2472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.”
“De las normas citadas queda de manifiesto que las deudas de crédito social, son deudas contraídas con una entidad de previsión social, que obedecen al otorgamiento de una prestación de seguridad social, cual es la entrega de una suma de dinero a título de préstamo denominado crédito social, razón por la que se rigen por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.”
“Ahora bien, cabe tener en consideración que el acto voluntario efectuado por el trabajador de otorgar a su empleador un mandato irrevocable de descuento de las sumas que él adeude por concepto de la prestación de seguridad social, denominada crédito social, de la indemnización por años de servicio a que él tenga derecho al término de su relación laboral, no importa en modo alguno una renuncia del derecho a dicha indemnización. Por el contrario, este es un acto de disposición, precisamente haciendo uso de su derecho a ella la destina al pago de lo adeudado, según el referido mandato irrevocable otorgado al momento de solicitar el crédito social.”
“Por otra parte, cabe tener presente lo siguiente: a) La suscripción de un pagaré constituye un acto de comercio conforme lo establece el artículo 3º número 10 del Código de Comercio; b) El artículo 1º del mismo cuerpo legal dispone que dicho Código también rige las relaciones que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, como en la especie lo es la suscripción del pagaré que respalda el otorgamiento de los créditos sociales que otorgan las Cajas de Compensación. Por ende, el mandato contenido en estos pagares tiene carácter irrevocable, conforme al artículo 241 del Código de Comercio que dispone que el comitente no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada, cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros.”
“Conforme a lo anterior queda de manifiesto que el mandato que voluntariamente otorga un trabajador afiliado a una C.C.A.F., tanto en la solicitud de crédito social como en el pagaré que lo respalda, para que su empleador le descuente de la indemnización por años de servicio lo que a ese momento adeude por concepto de crédito social, tiene legalmente el carácter de irrevocable.”
“Atendido lo expuesto, se estima conveniente solicitar a esa Dirección que modifique su doctrina, en orden a suprimir la exigencia que el Inspector del Trabajo requiera al trabajador que exprese nuevamente su voluntad al momento de suscribir el finiquito, puesto que ello no es necesario ya que se encuentra vigente el mandato que al momento de solicitar el crédito social el trabajador otorgó en forma irrevocable a su empleador con el objeto de proceder al descuento de éste de su indemnización por años de servicio. En caso contrario, se estaría permitiendo que el trabajador deje impaga una obligación de seguridad social por el contraída y de la cual se benefició al recibir y usar el crédito social. Además, con ello se está perjudicando a los trabajadores que de buena fe han servido de avales, ya que al no pagar el deudor principal, la deuda les será descontada a ellos.”
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, a lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, a lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 2º, de la ley Nº18.575, de 1986, de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto los órganos de la Administración deben cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, y demás disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no corresponde exigir del trabajador que ha suscrito mandato irrevocable de descuento de deudas por crédito social en favor de una Caja de Compensación de Asignación Familiar que, al momento de suscribir o ratificar el finiquito de su contrato de trabajo, exprese nuevamente su voluntad de aceptar descuentos por tal concepto, por los saldos de crédito social que pudiere adeudar en tal oportunidad, que se hagan efectivos en sumas diferentes de las remuneraciones, y especialmente de las indemnizaciones que proceda pagar al término del contrato de trabajo. Reconsidera los dictámenes Ordinarios Nºs. 2935/083, en su punto Nº2, de 23.07.2003; 4316/212, en su punto Nº3, de 23.12.2002; 4607/266, de 02.09.1999; 3992/229, de 03.08.1999, y 4.300/301, de 09.09.1998, entre otros, y la Circular Nº106, de 01.07.2005, conjunta del Departamento Jurídico y de Inspección, en lo pertinente.
Saluda a Ud.

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

                                                                        ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO














































VALIDEZ CERTIFICADOS CAJA COMPENSACION

La Dirección del Trabajo, en reciente dictamen a vuelto a reconocer la validez de los certificados de cotizaciones previsionales emitidos por las Cajas de Compensación, que reciben pagos electronicos.

ORD .:       0439   /     04    /
MAT.: Cajas de Compensación: Validez certificados electrónicos cotizaciones.
Dirección del Trabajo: Fiscalizadores. Certificados Pago electrónicos cotizaciones.
Dirección del Trabajo: Conciliadores. Certificados pago electrónicos cotizaciones.
Certificados electrónicos Pago Cotizaciones: Validez.
Cotizaciones previsionales. Pago. Certificados electrónicos.
Finiquito. Ratificación. Certificados electrónicos pago cotizaciones.
RDIC.: 1) Los certificados electrónicos de pago de cotizaciones previsionales y las planillas de pago emitidas por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, de Los Andes u otras, o por cualquiera otra entidad reconocida por la Superintendencia de Pensiones como entidad recaudadora de cotizaciones previsionales, pueden ser considerados documentos válidos para acreditar el entero de las mismas, sea por ministros de fe en los actos de ratificación de finiquitos de contratos de trabajo, según lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del artículo 177 del Código del Trabajo, o por Inspectores del Trabajo en sus funciones de fiscalización, o por Conciliadores en el desarrollo de las audiencias correspondientes.
2) Con el mérito de lo resuelto en el punto 1) precedente,  deben entenderse complementados los dictámenes Nºs. 0343/004, de 21.01.2010, 2231/96, de 28.05.2004, y 3673/181, de 04.10.2001, y modificado el Ord. Nº 3819, de 27.09.2001, todos de esta Dirección, y se deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento contrario a lo que se contiene en el presente informe.
ANT.: 1) Oficio Nº 343, de 08.01.2013, de Sra. Superintendenta de Pensiones;
2) Ords. Nºs. 5498, de 19.12.2012, y 4193, de 01.10.2012, de Directora del Trabajo;
3) Memo. Nº 14, de 04.09.2012, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales; 
4)  E-mail de 17.08.2012, de Subjefe Departamento de Inspección.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 177, incisos 3º y 4º; Ley Nº  19.799, arts. 2º letra d) y 3º, inciso 1º.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs.  0343/004, de 21.01.2010; 2231/96,de 28.05.2004, y 3673/181, de 04.10.2001 y  Ord. Nº 3819, de 27.09.2011.
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SANTIAGO, 24.enero.2013

DE    :    DIRECTORA DEL TRABAJO

A       :   SRA. JEFA DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES
             
Mediante presentación del Ant. 3), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de si los certificados electrónicos de pago de cotizaciones previsionales emitidos por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y de Los Andes, podrían ser considerados igual que “planilla de pago de cotizaciones previsionales”, para efectos de acreditar dicho pago, especialmente ante ministros de fe como  notarios públicos, Inspectores del Trabajo u otros, al momento de ratificación de finiquitos de contratos de trabajo, o ante conciliadores del Servicio en el desarrollo de las audiencias correspondientes

Sobre el particular, cúmpleme informar  a Ud. lo siguiente:

El artículo 177, incisos 3º y 4º, del Código del Trabajo, dispone:

“En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al del despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales.”

“Los organismos a que se refiere el inciso precedente, a requerimiento del empleador o de quien lo represente, deberán emitir un documento denominado “Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas”, que deberá contener las cotizaciones que hubieran sido pagadas por el respectivo empleador durante la relación laboral con el trabajador afectado, certificado que se deberá poner a disposición del empleador de inmediato o, a más tardar, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, en el caso de las cotizaciones de salud, si la relación laboral se hubiere extendido por más de un año el certificado se limitará a los doce meses anteriores al del despido.”   

De la disposición legal anterior se desprende, en lo pertinente, que los organismos competentes en materia de recaudación de cotizaciones previsionales de fondos de pensiones,  de salud y de seguro de desempleo, deben emitir un documento denominado Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas, a requerimiento del empleador o su representante, para acreditar ante el respectivo ministro de fe, el pago de las correspondientes cotizaciones en la ratificación de finiquitos de contratos de trabajo.  

Se deriva, asimismo, que el mencionado certificado puede ser reemplazado por las copias de las planillas de pago de las cotizaciones, para los mismos efectos.

Pues bien, la Superintendencia de Seguridad Social había precisado a este Servicio, por Ord. Nº15.052, de 19.04.2004, que los organismos idóneos para emitir tales certificados eran las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP y el ex Instituto de Normalización Previsional INP, actual Instituto de Previsión Social IPS. respecto de  pensiones; las Isapres,  y el ex INP o actual IPS en el caso de  afiliados a FONASA para salud; las Cajas de Compensación de Asignación Familiar CCAF. cuando perciben el 0.6% también para cobertura de salud, y la Administradora de Fondos de Cesantía, AFC. para la cotización del seguro de desempleo. Este pronunciamiento permitió la emisión del dictamen Nº 2231/96, de 28.05.2004.

Precisado lo anterior, cabe señalar que en los últimos años en nuestro país se ha generalizado la práctica de la recaudación y pago de las cotizaciones por vía de transferencia electrónica, o por Internet, sistema que ha tenido un reconocimiento legal tácito al establecerse, tanto en la Ley Nº20.255, como en la Nº20.288, la ampliación del plazo para el pago de dichas cotizaciones desde el día 10 del mes siguiente al del pago de las remuneraciones hasta el día 13 del mismo mes, solamente cuando se hace por transferencia electrónica.

A través del mismo sistema Internet es posible igualmente, obtener,  tanto un certificado electrónico del pago, como de las planillas pagadas con el detalle por cada trabajador, todos los cuales son suscritos con firma electrónica por el organismo recaudador, lo que estaría acorde con la ley Nº 19.799, publicada en el Diario Oficial del 12.04.2002, de Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma.
  
En efecto, el artículo 2º, letra d), de la ley Nº19.799, define el documento electrónico como “ toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior”.

El artículo 3º, inciso 1º de la misma ley, agrega:

“Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos que la ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando consten igualmente por escrito.”

De este modo, el legislador equipara los efectos jurídicos de los documentos electrónicos con los de soporte en papel, cuando la ley requiere de estos últimos.

Precisado lo anterior, cabe expresar que la doctrina de este Servicio en relación a la procedencia, validez y eficacia jurídica de los documentos de pago de cotizaciones previsionales y sus certificaciones emitidos computacionalmente se encuentra contenida, entre otros, en dictámenes Nº0343/004, de 21.01.2010, y 3673/181 de 04.10.2001, respecto del sistema de recaudación electrónica por medio del sitio web Previred.com, y en Ord. Nº3819, de 27.09.2011, en relación a la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, limitada en este caso sólo a la recaudación de la cotización del 0.6% para salud de los trabajadores afiliados a Fonasa.

Pues bien, atendido que se hace necesario ampliar la doctrina de los pronunciamientos anteriormente indicados, en especial  en cuanto a la validez de los  mencionados documentos de acreditación del pago de cotizaciones previsionales, y lo solicitado en la presentación del Ant. 3), se estimó procedente consultar a la Superintendencia de Pensiones, mediante Ords. Nºs 4193 y 5498, del Ant. 2), si el   sistema electrónico de recaudación señalado y la correspondiente certificación por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, Los Andes u otras, o por cualquiera otra institución recaudadora autorizada, podrían ser considerados válidos o plenamente eficaces para tener por pagadas efectivamente las cotizaciones previsionales en general, ando prueba fehaciente de ello, al igual que si se tratara de exhibir las certificaciones de los organismos de previsión, o las copias de las  planillas de pago de cotizaciones timbradas por los agentes recaudadores, como exigencia para la ratificación de finiquitos de contratos de trabajo ante ministros de fe, según los  incisos 3º y del artículo 177 del Código del Trabajo, lo que igualmente puede hacerse extensivo, a juicio de esta Dirección,  para los Inspectores del Trabajo en sus funciones de fiscalización y para los Conciliadores durante el desarrollo de los comparendos correspondientes.

Sobre el particular, la Sra. Superintendenta de Pensiones, a través de Ord. Nº 343, del Ant. 1), ha expresado lo siguiente:

“Al respecto, esta Superintendencia puede informar a Ud. dentro del ámbito de nuestra competencia, que mediante normas de Carácter General contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que vino a reemplazar las normas contenidas en las Circulares Nº 1.143 y sus modificaciones y en la Circular Nº 1.540, tanto para las AFP como para la AFC, se han impartido instrucciones a las fiscalizadas respecto de la procedencia de celebrar convenios de recepción de declaraciones y recaudación de cotizaciones a través de la modalidad electrónica y mixta, señalando que las Administradoras podrán celebrar con entidades bancarias, Cajas de Compensación de Asignación Familiar, o con otras entidades que autorice expresamente esta Superintendencia, convenios para la recepción de las declaraciones y la recaudación de las cotizaciones, depósitos y aportes, los que deberán ser enterados efectivamente en la respectiva Administradora o depositados en las cuentas corrientes que corresponda en los plazos que determine la normativa vigente, reconociéndole la calidad de entidad recaudadora de cotizaciones previsionales, razón por la cual los certificados electrónicos emitidos por esas entidades, así como las planillas de pago de cotizaciones pueden ser considerados documentos válidos para acreditar el entero de las mismas.”

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto por la Superintendencia de Pensiones, doctrina y disposiciones legales citadas, cúmpleme expresar a Ud. que:

1) Los certificados electrónicos de pago de cotizaciones previsionales como las planillas de pago emitidos por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, de Los Andes u otras, o por cualquiera otra entidad reconocida por la Superintendencia de Pensiones como entidad recaudadora de cotizaciones previsionales, pueden ser considerados documentos válidos para acreditar el entero de las mismas, sea por ministros de fe en los actos de ratificación de finiquitos de contratos de trabajo, según lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del artículo 177 del Código del Trabajo, o por Inspectores del Trabajo en sus funciones de fiscalización o por Conciliadores en el desarrollo de las audiencias correspondientes.   

2) Con el mérito de lo resuelto en el punto 1) precedente, deben entenderse complementados los dictámenes Nºs.0343/004, de 21.01.2010, 2231/96, de 28.05.2004, y 3673/181, de 04.10.2001, y modificado  el Ord. Nº 3819, de 27.09.2001, todos de esta Dirección, y se deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento contrario a lo que se contiene en el presente informe.

Saluda a Ud.,


 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO