viernes, septiembre 16, 2011

Concepto de última remuneración excluye colación y movilización

Despido injustificado
[Recurso de nulidad laboral, rechazado]

CA San Miguel, 13 septiembre 2011.
“Fábrica de Cecinas La Artesana de Lonquén S.A. con Jorge Aranda Vicencio”

Concepto de última remuneración mensual – Base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato – Estipendios deben tener la naturaleza de remuneración – Exclusión de las asignaciones de colación y movilización – Asignaciones que no son más que reembolsos de gastos.
Arts. 41 y 172 CTRAB Reformado.
Doctrina:
Como el artículo 172 del Código del Trabajo utiliza el término “remuneración”, que se encuentra definido por la ley en el artículo 41 del texto precitado, sólo puede concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de los viáticos ni de la asignación de colación, pues expresamente la segunda norma aludida los excluye de dicho concepto. Entonces, al haber determinado el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, este concepto no puede ser alterado por los jueces. La excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los rubros indicados, pues no son más que reembolsos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de movilización y alimentación en que incurra durante su desempeño. Por lo demás, sería una incoherencia que las asignaciones de colación y movilización no constituyeran remuneración durante la vigencia del contrato, pero sí adquirieran tal carácter al momento de la terminación del vínculo laboral (considerandos 5º y 7º).
San Miguel, trece de septiembre de dos mil once.
VISTOS:
En estos antecedentes Ingreso Corte Nº 251–2011, RUC 11–4–0017002–0 RIT O–206–2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de fecha ocho de julio pasado, dictada por el Juez suplente don Miguel Andrés Jiménez Farías, se acogió la demanda declarándose injustificado el despido del actor y, en consecuencia, se condenó a la demandada, Fábrica de Cecinas La Artesana de Lonquén S.A., representada legalmente por don Marco Antonio Schnohr Hernández, a pagar a don Jorge Hernán Aranda Vicencio, las siguientes prestaciones: a) indemnización sustitutiva de aviso previo; b) indemnización por años de servicio; c) el recargo legal del 50% de la indemnización antes citada; d) feriado legal; e) feriado proporcional; y f) saldo de remuneración del mes de enero de 2011. Además se condenó a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones laborales que se devenguen desde la fecha del despido, esto es, el 21 de enero de 2011 y hasta la fecha en que la empleadora pague o hubiere pagado la totalidad de las cotizaciones previsionales devengadas durante la extensión de la relación laboral, en la forma y términos previstos por la ley, debiendo determinarse el monto de esta prestación mediante liquidación a practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Se condenó, también, a la demandada a pagar las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía del trabajador que se encontraren impagas durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2009 y hasta el 21 de enero de 2011, las que deberán ser enteradas en las instituciones de seguridad social que corresponda y para cuyo efecto deberá accionarse en los términos del artículo 4 de la ley Nº 17.322, prestación que deberá calcularse sobre la base de la remuneración ascendente a $215.000.–Se dispuso que las sumas ordenadas pagar, deben serlo con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y que cada parte pague sus costas.
Contra el referido fallo la Defensora Laboral, abogado doña Raquel Irene Cuevas Gálvez, en representación del demandante, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente de reemplazo por la cual se decrete que el demandado pague las indemnizaciones adeudadas considerando la remuneración mensual conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, es decir, incluyendo los conceptos de movilización, colación y bono de producción.
Por resolución de cuatro de agosto del año en curso la Primera Sala de esta Corte declaró admisible el recurso procediéndose a su vista ante la Segunda Sala de este Tribunal de Alzada, integrada por los Ministros señora Inés Martínez Henríquez, señor Roberto Contreras Olivares y señora Sylvia Pizarro Barahona, interviniendo por la parte recurrente el abogado don Gonzalo Morales Ortega.
CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso se funda en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciándose la infracción de los artículos 41 y 172 del mismo cuerpo legal y el artículo 13 inciso primero de la Ley Nº 19.728, que establece el seguro de desempleo. Se aduce que la infracción se produce al no considerar como parte de la remuneración bruta mensual del actor, los montos correspondientes a los conceptos de movilización, colación y bono de producción que éste recibía mes a mes, disminuyendo así la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas pagar por concepto de despido injustificado.
Segundo: Que, en concepto del recurrente, cuando el artículo 172 del Código Laboral dispone, en lo pertinente, que “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato… con exclusión de la asignación familiar, pagos por sobretiempo, y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año” debe entenderse que constituye remuneración toda o cualquier cantidad de dinero que perciba el trabajador mensualmente y en forma permanente al momento de terminar el vínculo laboral, lo que en la especie se traduce en la suma de $342.850, monto que comprende, por cierto, el sueldo base, bono de producción, gratificación, asignación de colación y asignación de movilización por percibir el actor estos estipendios, en forma mensual, al momento del despido. Así dan cuenta las tres últimas liquidaciones de remuneraciones emitidas por el demandado.
Sostiene, además, que la aludida norma es de carácter especial respecto del artículo 41 del mismo cuerpo legal, que es de naturaleza general, por lo que aquélla debe primar por sobre esta última.
En efecto, indica, que el artículo 41 del Código del ramo define el concepto de remuneración para efectos imponibles y tributables en cuanto incrementan el patrimonio del trabajador, en tanto que el artículo 172 del citado código no lo define sino que establece las bases de cálculo de las indemnizaciones a que se refiere, lo que constituye un objetivo específico distinto que por su naturaleza está destinado a reparar un perjuicio, que es la pérdida de un empleo y que no incrementa el patrimonio del trabajador.
Tercero: Que, sostiene el recurrente, la aplicación de la norma que ha hecho el juez del grado contraviene las interpretaciones de la Dirección del Trabajo, organismo que se ha inclinado por la postura de considerar el concepto de remuneración en el sentido pragmático o fáctico, es decir, conforme a lo que dispone el artículo 172 del Código del Trabajo. Y contraviene, además, lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.728, que establece el Seguro de Desempleo, que calcula la indemnización por años de servicios sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del Código Laboral. En la misma tendencia lo ha entendido variada jurisprudencia que al efecto cita.
Cuarto: Que para la resolución de la nulidad impetrada se hace necesario analizar el tenor del referido artículo 172 del Código del Ramo, cuya vulneración acusa el recurrente, el cual señala que “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de servicios al momento de terminar el contrato...”. A continuación, el precepto en estudio enumera los conceptos que deben ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Quinto: Que tal como ha sostenido la Excma. Corte Suprema al resolver recursos de unificación de jurisprudencia sobre la materia, “al utilizar la norma transcrita el término ‘remuneración’, que se encuentra definido por la ley en el artículo 41 del cuerpo legal citado, sólo puede concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de los viáticos ni de la asignación de colación, pues expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. Entonces, al haber determinado el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, este concepto no puede ser alterado por los jueces.”
“Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los rubros indicados, pues no son más que reembolsos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de movilización y alimentación en que incurra durante su desempeño”.
“Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene, por lo que la interpretación y aplicación de los dos artículos en estudio debe ser armónica, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.” (Roles CS Nº 8.155–10 y Nº 7.362–10).
Sexto: Que en el fundamento duodécimo de la sentencia atacada se consigna claramente que para los efectos del cálculo de las prestaciones que se ordena pagar se tendrá por remuneración mensual del trabajador la suma de $215.000.– cantidad que comprende la suma de $172.000 por concepto de sueldo base y $43.000 por concepto de gratificación legal, excluyéndose los rubros de bono de producción, movilización y colación por cuanto el primero es un beneficio esporádico y los dos últimos carecen de naturaleza remuneracional.
Séptimo: Que, en consecuencia, al no haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a título de movilización y asignación de colación, el tribunal del grado no infringió los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo; por el contrario, les dio una correcta interpretación y aplicación al presente caso, ya que como ha sostenido esta Corte en anteriores fallos sobre la materia, la remuneración a que alude el artículo 172 del Código del Trabajo comprende los estipendios que percibe el trabajador como contraprestación en dinero por el trabajo pactado, naturaleza que no comparten las asignaciones de movilización y colación, toda vez que éstas, generalmente, corresponden a compensaciones de los gastos en que incurre el trabajador para transportarse o alimentarse durante la jornada de trabajo, es decir, son más bien un reembolso de lo gastado por estos conceptos (Rol Nº 52–2010).
Octavo: Que en razón de lo antes señalado el presente arbitrio debe ser desestimado en todas sus partes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas citadas y los artículos 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por las defensa de la parte demandante, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, de ocho de julio último, en la causa RUC 11–4–0017002–0, RIT 0–206–2011, la que no es nula.
Acordada contra el voto del Ministro señor Roberto Contreras Olivares, quien fue de parecer de acoger el recurso de nulidad, teniendo para ello en consideración los siguientes fundamentos:
Uno: Que la cuestión a resolver dice relación con precisar la base de cálculo de las indemnizaciones a que ha sido condenada a pagar la parte demandada. Para estos efectos debe tenerse presente lo que dispone el artículo 13 del Código Civil en orden a concluir que, tratándose en la especie de la terminación de un contrato de trabajo, tal situación de hecho debe regirse por las disposiciones específicas contenidas en el Título V del Libro I del Código del Trabajo, las que deben primar sobre aquellas establecidas en el Título I del mismo cuerpo legal, ya que éstas regulan el contrato de trabajo mas no su conclusión.
Dos: Que, de otra parte, es posible advertir una relación, a lo menos, de género a especie, entre los conceptos definidos por los artículos 41 y 172, respectivamente, del Código Laboral; así, la interpretación de este último precepto debe armonizarse con aquellas disposiciones del Título V del Libro I del Código del ramo, relativo al término del contrato de trabajo.
Tres: Que en concepto del disidente la correcta interpretación del aludido artículo 172 del Código del Trabajo es excluir del concepto de remuneración, para los efectos del cálculo de las indemnizaciones de que se trata, sólo aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, es decir, ocasionales, o que se pagan por una sola vez en el año, naturaleza que no comparten las asignaciones de movilización y colación por cuanto aparecen pagadas mensualmente, de modo que revisten la característica de permanencia que exige la norma y por ende, deben formar parte del concepto remuneracional, para efectos indemnizatorios.
Cuarto: Que la conclusión precedente encuentra su sustento, además, en los principios generales tutelares del Derecho del Trabajo que amparan al trabajador en orden a equilibrar la relación contractual y la regla In Dubio Pro Operario conforme a los cuales, ante la posibilidad de darle a un determinado precepto uno o más sentidos, debe preferirse aquel que resulte más beneficioso para el trabajador. Por último, cabe aplicar, también, el principio de supremacía de la realidad que viene a ratificar el carácter de permanentes de las asignaciones reclamadas.
Regístrese, notifíquese y comuníquese.
Redacción de la Ministra señora Sylvia Pizarro Barahona y del voto disidente, su autor.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sra. Inés Martínez Henríquez, Sr. Roberto Contreras Olivares y Sra. Sylvia Pizarro Barahona.
Nº 251–2011 Ref.Lab.