martes, octubre 09, 2012

SENTENCIA QUE SEÑALA QUE EL PLAZO PARA PRESENTAR RECONSIDERACIONES DE MULTAS APLICADAS POR LA DIRECCION DEL TRABAJO ES DE DÍAS HABILES


Chillán, ocho de octubre de dos mil diez.
      Visto y teniendo presente:
      A fojas 12 comparece don Gonzalo Armando Gamboa Magre, empresario, en representación de Gamma Consultores Limitada, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, Rut 77.892.920-1, ambos domiciliados en calle Claudio Arrau número 596 de esta ciudad, recurriendo de protección en contra del Sr. Inspector Provincial del Trabajo Ñuble, don Ildefonso Segundo Galaz Pradenas, domiciliado en Avenida Libertad número 878 de esta ciudad, por haber éste, con fecha 18 de agosto último, declarado inadmisible la solicitud de reconsideración de las multas administrativas números 7807/10/023-1, 2, 3 y 4 presentada por su representada el 23 de junio último, multa la que le fue notificada el 09 de julio pasado conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, rechazo el que se fundó en no haberse presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación, lo cual vulnera la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República, al violentar el derecho de acceder a una instancia de reclamación administrativa en razón de una decisión arbitraria e ilegal, pues conforme lo dispone el artículo 512 del Código del Trabajo, el plazo en él señalado es de días hábiles y no corridos como arbitrariamente resolvió el Inspector recurrido mediante ordinario Nº 971, fundado ello en que ante el silencio del legislador respecto de la naturaleza del plazo, la norma respectiva debe interpretarse en armonía con el resto del texto legal, cuyo artículo 435 inciso 3º reza que "Los términos de días que establece este título se entenderán suspendidos durante los días feriados" y a su vez, el 432 señala que "En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros primero y segundo del Código de Procedimiento Civil", texto legal este último que en su artículo 59, contenido en el Libro I establece que las actuaciones judiciales deben practicarse en días hábiles, y su artículo 66 expresa que los términos de días que establece dicho Código se entienden suspendidos durante los feriados, por lo que estima, que, tratándose de normas supletorias y ante el silencio del Código del Trabajo, debe entenderse que el plazo de días contenido en el artículo 512 inciso 1º del Código del Trabajo es de días hábiles. Refiere, que la garantía del inciso 1º numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger el ejercicio de los derechos de las personas ante cualquier órgano del Estado, teniendo un alcance general, la cual estima vulnerada, pues al estimar que la correspondiente reclamación fue presentada fuera de plazo le impide a su representada, no sólo acceder a la legítima defensa de sus derechos ante la autoridad administrativa, por las multas cursadas, sino que también a los Tribunales de Justicia, ya que en virtud al artículo 512 inciso 2º del Código del Trabajo, la resolución que dicta el Inspector del Trabajo respecto a la reconsideración es reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo. Finalmente sostiene, que el acto denunciado resulta ser ilegal, pues se ha aplicado una norma jurídica distinta a la intensión dada por el legislador como a la interpretación armónica que debe otorgársele a la norma en relación con el texto normativo en el que se encuentra inserta, así como arbitrario, pues atropella el sentido de justicia, careciendo de una fundamentación lógica o técnica, privando a su representada, de derechos esenciales violando flagrantemente la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas. Termina solicitando, que en mérito de lo expuesto, normas legales citadas, lo señalado en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se tenga por deducido el presente recurso de protección en contra de la resolución del Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Ñuble don Ildefonso Segundo Galaz Pradenas de 18 de agosto último, por la que no acogió a tramitación la solicitud de reconsideración de multas administrativas presentada, a fin que, previo informe, se le acoja y se deje en definitiva sin efecto la referida resolución, debiendo acoger el recurrido a tramitación y pronunciarse sobre la solicitud de reconsideración presentada el pasado 13 de agosto.
      De fojas 1 a 11 acompaña documentos la recurrente.
      A fojas 35 informa en representación del recurrido Ildefonso Galaz Pradenas, Inspector Provincial del Trabajo de Ñuble, la abogada doña María Andrea Briones Valenzuela, solicitando el rechazo, con costas, del recurso. Refiere que el pasado 9 de junio, un trabajador de la recurrente presentó ante la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble, una denuncia por no pago oportuno de remuneraciones, no pago de gratificaciones, por no otorgamiento de comprobante de pago y en cuanto a Higiene y Seguridad, revisión de higiene y seguridad nivel 1, ante lo cual se asignó la comisión de fiscalización Nº 0802/2010/538 a la fiscalizadora doña Marlene Alvial Ortiz, quien los días 21 y 23 de junio último, se constituyó en el domicilio de la recurrente, constatando la no escrituración de los contratos de trabajo de los trabajadores Ingrid Azocar Aburto, Carolina Figueroa y Marcela San Martín, contratadas el 09 de octubre de 2007; el 22 de mayo de 2007 y el 15 de mayo de 2001 respectivamente; no entregar junto con el pago de las remuneraciones, un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas en el período comprendido entre noviembre de 2009 y mayo de 2010 respecto de los trabajadores Marcelo Cerda Puga, Cristian Cartes, Marcela San Martín, Carolina Figueroa e Ingrid Azocar; no llevar libro auxiliar de remuneraciones por el período comprendido entre noviembre de 2009 a mayo de 2010, habiéndose verificado que el empleador cuenta con 5 trabajadores y no exhibir toda la documentación laboral y contable necesaria para efectuar las labores de fiscalización consistente en contrato de trabajo de Cristian Cartes, declaración de rentas SII y determinación del capital propio de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, así como del reglamento interno de higiene y seguridad y los comprobantes de entrega a cada trabajador, cursándosele a correspondiente resolución de multa Nº 7807/10/23 de 23 de junio último, la que le fue notificada por carta certificada al domicilio de la recurrente el 06 de julio, entendiéndosele notificada de ésta, el 12 del referido mes, interponiendo reconsideración administrativa de dicha multa el 13 de agosto, la que no fue admitida a tramitación por la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble, mediante ordinario 971 de 18 de agosto por no haberse presentado dentro del plazo de 30 días corridos desde su notificación.
      Señala, que ni la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán ni ninguno de sus funcionarios, han vulnerado o perturbado de modo alguno, las garantías invocadas por la actora, precisando que el artículo 20 de la Constitución Política de la República no contempla como garantía protegida la del inciso 1ª del numeral 3º del artículo 19, motivo por el cual no emite mayores comentarios y, al mismo tiempo, resultaría suficiente para rechazar el recurso en aquella parte. Tratándose de la igualdad ante la ley, sostiene que no se ha hecho diferenciación alguna con la recurrente que pueda entenderse como una conducta discriminatoria o diferenciadora hacia ella con respecto a otros casos similares, habiéndose aplicado el mismo criterio en todos aquellos casos en que la reconsideración administrativa es presentada fuera del plazo de 30 días corridos que establece la ley, destacando que el actor no ha señalado respecto de quién o de qué se ha hecho alguna diferenciación ni menos casos en los que se habría aplicado un criterio distinto, el cual señala, no sólo es sustentado por la Inspección Provincial del Trabajo sino que también, por la Contraloría General de la República en su Dictamen Nº 64985 de 20 de noviembre de 2009 con motivo de una consulta referida a la Ley 19.880, procediendo a transcribir en lo pertinente al caso de autos, el referido Dictamen. Finalmente sostiene que en virtud del referido Dictamen, la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, no ha incurrido en ilegalidad alguna en lo resuelto, como tampoco su actuación ha sido arbitraria, entendiendo por tal, como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema como quien actúa sin razonabilidad, por mero capricho, sin motivo aparente, estimando que lo resuelto por su representado ha sido en el marco de sus atribuciones legales y amparado por un Dictamen de la Contraloría General de la República, el que por disposición de los artículos 1º, 5º, 6º, 9º, 16 y 19 de la Ley 10.336 Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, en relación a los artículos 6, 7 y 98 de la Constitución Política de la República y 2º de la Ley 18.575, Bases Generales de la Administración del Estado, resulta ser obligatorio y vinculante para los Servicios Públicos que, como en el caso de su representado, están sometidos a su fiscalización, por lo que en virtud de un mandato legal, no puede sino que aplicarlo. Termina solicitando que de conformidad a lo expuesto y normas legales citadas, siendo improcedente el recurso de protección por las razones de fondo expuestas, en cuanto no ha existido la ilegalidad ni la arbitrariedad alegada por la recurrente y siendo además, improcedente la protección Constitucional del derecho y garantías Constitucionales eventualmente vulneradas y en conformidad a lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, solicita tener por informado el presente recurso, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costa.
      A fojas 43 se ordenó traer los autos en relación.
      CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
      1º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
      2º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
      3º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
      4º.- Que en este caso se ha recurrido en contra de la decisión del Inspector Provincial del Trabajo de fecha 18 de agosto por la cual no admite a tramitación la reconsideración presentada por la empresa recurrente en contra de multa interpuesta por el órgano administrativo, en razón de no haber sido deducida la misma dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde su notificación. Dicha decisión al parecer de la recurrente conculca dos garantías constitucionales, esto es, la contemplada en el numeral 2º del Artículo 19 y la del número 3º inciso primero del mismo artículo del texto constitucional.
      Que en lo que respecta a la garantía del artículo 3 del artículo 19, esto es, la igual protección en el ejercicio de sus derechos, ésta se encuentra específicamente protegida por esta acción constitucional sólo en un aspecto de ella conforme al artículo 20, y que dice relación al derecho que tiene toda persona de ser juzgado por los Tribunales señalados por la ley y establecidos por ella, con anterioridad a la perpetración del hecho, y no respecto del inciso primero de ese numeral, por lo que por este capítulo el presente recurso no puede prosperar.
      5º.- Que en cuanto a la segunda garantía que se estima conculcada es preciso señalar que en su virtud, ni el Estado, ni sus órganos pueden en ejercicio de sus potestades públicas, hacer diferencias arbitrarias, alejadas de parámetros objetivos y racionales, debiendo cuidar que en sus actuaciones las personas sean tratadas por igual, independientemente cuál sea su raza, sexo, condición física, creencias religiosas y/o políticas. De esa manera se estimará que atenta contra la mencionada garantía cualquier acto u omisión que de un trato desigual a personas que se hallen en una situación similar.
      6º.- Que como queda demostrado lo que se discute o se pretende dilucidar en el fondo por esta vía es si el plazo que contempla el artículo 512 del Código del Trabajo es uno de días hábiles o corridos. Lo anterior es una cuestión de carácter interpretativo, que a la luz de los antecedentes aportados por una y otra parte no es pacífica pues existen argumentaciones en uno y otro sentido, que se sostienen en otras normas de carácter legal.
      Para el análisis del asunto, habrá de dejar establecido que el artículo 435 del precitado código señala que "los términos que establece este Título se entenderán suspendidos durante los días feriados", o sea, establece para las gestiones y actuaciones reguladas en el Título I del Libro V, la existencia de un plazo de días hábiles, sin embargo, el artículo 512 se encuentra ubicado en el Libro V Título Final del Código del Trabajo, por lo que quedaría excluido de tal mandato. Ante tal situación habrá que remitirse a las normas supletorias contenidas en el código, esto es, al artículo 432 que prescribe que en "en todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento", y tratándose en la especie la reconsideración de una gestión que se realiza ante un órgano administrativo como lo es la Inspección del Trabajo, existe una norma especial que lo regula y que es la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración el Estado, la que deberá ser aplicada en forma supletoria conforme al artículo 1º de la señalad Ley, la que en su artículo 25º prescribe al regular el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo que éstos son de días hábiles, entendiendo que no lo son los días sábados, domingos y festivos.
      7º.- Que conforme a lo reseñado, no cabe más que concluir que el plazo del tantas veces citado artículo 512 del Código del Trabajo lo es de días hábiles, y que en consecuencia al haber presentado la recurrente la correspondiente reconsideración administrativa de la Multa con fecha 13 de agosto pasado, lo hizo dentro del plazo estipulado, por lo que la decisión de la Inspección del Trabajo de no admitirla a tramitación por no haberla presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos, ha sido ilegal y arbitraria, lo que ha provocado una lesión a la garantía constitucional de igualdad ante la ley contenida en el artículo 19 Nº 2 de la constitución Política de la República.
      Por lo expuesto, y visto además lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge el interpuesto a fojas 12 y siguientes por don Gonzalo Armando Gamboa Magre en representación de Gamma Consultores Limitada y se declara que se deja sin efecto la resolución contenida en el Ord. Nº 971 de 18 de agosto último, debiendo dar la tramitación que en derecho corresponda a la solicitud de reconsideración administrativa de las multas impuestas por resolución 780710023-1234 de 23 de junio de 2010.
      Notifíquese, y en su oportunidad dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.
      Regístrese y archívese.
      Redacción de la señora Fiscal Judicial Subrogante, doña Carolina Vásquez Epuñan.
      Rol Nº 122-2010.-
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:
      Santiago, dos de noviembre de dos mil diez.
      Vistos:
      Se confirma la sentencia apelada de ocho de octubre pasado escrita a fojas 48 vta.
      Regístrese y devuélvase.
      Nº 7973-2010.
      Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates y Sr. Patricio Figueroa.