miércoles, octubre 28, 2009

SISTEMA DE CONTROL DE ASISTENCIA DE CHOFERES DE CARGA TERRESTRE INTERURBANA

 

Resolución N° 1.213
Establece sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y de descanso y de la determinación de las remuneraciones para los chóferes de vehículos de carga terrestre interurbana

(Publicada en el Diario Oficial de 16 de octubre de 2009)

AL 15.12.2009
Núm. 1.213 exenta.- Santiago, 8 de octubre de 2009.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 25 bis y 33, inciso segundo del Código del Trabajo.
Considerando:
1) Que las especiales características de organización y desarrollo de las actividades laborales en el sector del transporte de carga terrestre interurbana impiden en la generalidad de los casos una eficaz aplicación de las normas previstas en el inciso primero, del artículo 33 del Código del Trabajo.
2) Que, esta Dirección ha constatado, a través de diversas fiscalizaciones, que en el sector del transporte de carga terrestre interurbana la jornada de trabajo del personal que en ellos labora se realiza en distintos puntos del territorio nacional, y también fuera del país, según sea el itinerario de que se trate, circunstancia ésta que hace impracticable el control de las horas de trabajo y determinación de los descansos a través de los sistemas comunes autorizados por la ley, toda vez que obligaría a utilizar un considerable número de libros de asistencia o de relojes control, registros éstos que por sus características dificultarían consignar, además, los descansos en ruta que deben de hacer uso los choferes.
3) Que, a la situación descrita precedentemente se suma en la actualidad la nueva configuración normativa contenida en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, la que al establecer una serie de nuevos parámetros a considerar (máximos de tiempos de espera y forma de pago de los mismos), trae consigo la necesidad de contar con instrumentos fidedignos y más expeditos de control.
4) Que, las dificultades a que aluden los considerandos anteriores han sido reconocidas tanto por las organizaciones de trabajadores como por los empleadores del sector, los que han solicitado a esta Dirección que haga uso de la facultad contemplada en el inciso segundo, del artículo 33, del Código del Trabajo, estableciendo un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones, que sea uniforme para toda la actividad del transporte de carga terrestre interurbana.
5) Que la utilización de libros de asistencia o de reloj control, en las condiciones señaladas en el considerando Nº 2), dificulta además la labor fiscalizadora de los Servicios del Trabajo.
6) Que, para la consecución de los objetivos de esta Dirección importa, entre otras materias, apoyar e impulsar toda acción o medida que garantizando la eficacia de la ley, posibilite una fiscalización más eficiente de su cumplimiento
7) Que, las consideraciones precedentes hacen necesario que esta Dirección, en uso de la facultad establecida en el inciso segundo, del artículo 33 del Código del Trabajo, establezca y regule sistemas especiales y obligatorios de control de asistencia que permitan, por un lado, hacer cumplir a cabalidad las disposiciones legales sobre jornada de trabajo y descansos en el sector del transporte de carga terrestre interurbana y, por otro, facilitar la labor de fiscalización propia de este Servicio, por lo que:
Resuelvo:
Art. 1. Establécese, en forma obligatoria, un sistema especial de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, de descanso y de las remuneraciones para los trabajadores choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 2. Para los efectos de la presente resolución, se entiende por transporte de carga interurbano, el servicio destinado a transportar carga por carretera entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en localidades o áreas urbanas diferentes.
Art. 3. El sistema operará sobre la base de un documento que se denomina “LIBRETA DE REGISTRO DIARIO DE ASISTENCIA CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE CARGA INTERURBANOS”, en adelante la LIBRETA, cuyo modelo obligatorio se acompaña en anexo a la presente Resolución que, a su vez, forma parte de la misma para todos los efectos legales.

DE LA LIBRETA DE REGISTRO DIARIO DE ASISTENCIA

Art. 4. La LIBRETA, cuya confección y costo corresponderá al empleador, se utilizará respecto de cada conductor, de forma individual e intransferible.
Art. 5. Cada LIBRETA estará compuesta de 25 hojas originales (trabajador) y una copia (empleador) por cada una de ellas a contar de la página 3, y por cada mes, debiendo comprender el registro de, a lo más, tres meses.
Las páginas deberán contar con una enumeración impresa del 1 al 25, en el extremo inferior derecho de cada página, como se indica en el anexo a que se ha hecho referencia.
Art. 6. La LIBRETA deberá ser timbrada y registrada en la Inspección del Trabajo que corresponda al domicilio del empleador.
La forma en que se practicará este registro será regulada por el Departamento de Inspección, pudiendo establecerse, si ello fuera factible, el registro a través del portal web de la Dirección del Trabajo.
Art. 7. El empleador deberá entregar la LIBRETA al trabajador y es responsabilidad de aquél constatar que el referido documento sea portado por el trabajador al inicio de su jornada, como asimismo por su correcto llenado al concluir aquella o el viaje.
Art. 8. Constituye una obligación del chofer portar su LIBRETA y participar de su llenado, debiendo registrar en ella todas las actividades instruidas por su empleador.
Art. 9. La LIBRETA se dividirá en las siguientes secciones:
1) Individualización del conductor: tapa o portada (página 1);
2) Artículo 25 Bis del Código del Trabajo e instrucciones de llenado:
contraportada (página 2);
3) Registro Diario de Actividades (páginas 3 a la 21);
4) Resumen Control Mensual de Horas (página 22);
5) Comprobante de otorgamiento de descanso semanal
compensatorio por los días domingos y festivos trabajados (página 23);
6) Comprobante para la determinación de las remuneraciones de los conductores (página 24); y
7) Control de Inspección (página 25).
Art. 10. En la tapa o portada de la LIBRETA se deberá contener impresa la denominación siguiente: “LIBRETA DE REGISTRO DIARIO DE ASISTENCIA CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE CARGA INTERURBANOS”. Asimismo, deberán completarse los datos relativos a la individualización del conductor, con indicación de su nombre y apellidos completos; RUT; domicilio; teléfono; licencia de conducir; y Nº registro en la Inspección correspondiente.
Art. 11. La contraportada de la LIBRETA contendrá impreso el “Artículo 25 Bis del Código del Trabajo”, norma que regula la jornada de trabajo de los conductores de vehículos de carga terrestre interurbana, como asimismo, las “Instrucciones de llenado” con un ejemplo para facilitar su comprensión.
Art. 12. El “REGISTRO DIARIO DE ACTIVIDADES” estará conformado por los siguientes apartados:
a) Cada hoja contendrá el espacio necesario para el registro de 5 días de trabajo;
b) Cada recuadro correspondiente al registro de actividad desarrollada por el trabajador representa un día calendario;
c) Cada día calendario contiene:
i) La fecha correspondiente al día de que se trate el registro de datos, expresada en dígitos referidos al día, mes y año;
ii) En la misma línea que contiene la fecha, a continuación están impresas las 24 horas del día. A su vez, las columnas correspondientes a cada una de las horas está subdividida en espacios de 15 minutos cada uno; y
iii) Las líneas correspondientes a “ACTIVIDAD”, hacen referencia a: “CONDUC-CIÓN”, “ESPERA” y “DESCANSO”. Para los efectos de registrar estas actividades, se rayará una línea continua desde la fracción de hora que corresponda al horario de inicio de la actividad de que se trate hasta la fracción de hora que corresponda al término de la actividad registrada (ver ejemplo en contratapa).
d) La columna correspondiente a “Resumen de Jornada”, deberá contener la sumatoria del tiempo empleado en cada una de las actividades durante el día de que se trate;
e) Al final de cada recuadro correspondiente al registro de actividad desarrollada por el trabajador, se deberá registrar la localidad de “ORIGEN” y la de “DESTINO”, correspondiente a cada día laborado. Existiendo la posibilidad de registrar hasta dos lugares de origen e igual número de localidades de destino;
f) El recuadro correspondiente al “CONTROL REGISTRO SEMANAL”, dispone de un espacio dedicado a registrar la “FECHA” en que se realiza; el nombre del “CONDUCTOR” a quien corresponde la LIBRETA y que se controla; el “RUT” del referido trabajador; la placa “PATENTE” del vehículo a bordo del cual laboró el trabajador y la “FIRMA” de quien ejerce el control de registro semanal; y
g) El recuadro correspondiente al “RETIRO DE COPIA” está destinado al registro de la fecha en que se retira la copia de la hoja de registro diario de actividades y la firma de quien la realiza.
Art. 13. La responsabilidad en el llenado del “REGISTRO DIARIO DE ACTIVIDADES” se ajustará a lo siguiente:
a) Será de responsabilidad del trabajador el llenado de las siguientes secciones: Fecha; Actividad; Origen / Destino; y Resumen Jornada.
b) Será de responsabilidad del empleador el llenado de las siguientes secciones: Control Registro Semanal y Retiro de Copia.
Todas y cada una de las hojas y recuadros correspondientes al “REGISTRO DIARIO DE ACTIVIDADES” deberán ser utilizadas, inclusive en aquellos días en que el trabajador por cualquier causa no hubiere laborado, en cuyo caso junto con inutilizarse los espacios pertinentes, se dejará constancia del hecho que corresponda, como por ejemplo: día de descanso del chofer, feriado legal, vehículo en reparación, restricción vehicular, licencia médica, permisos, etc.
La copia deberá ser entregada al empleador quien la conservará en los términos establecidos en el artículo 19 de la presente Resolución.
Art. 14. Será de responsabilidad del empleador el llenado de la página correspondiente al “RESUMEN CONTROL MENSUAL DE HORAS”, para cuyos efectos, deberá transcribir las cantidades de horas registradas en la columna Resumen Jornada del Registro Diario de Actividades de los días correspondientes al mes calendario, y posteriormente proceder a su suma para obtener los totales mensuales del tiempo empleado durante el mes en cada una de las actividades.
Art. 15. Corresponderá al empleador el llenado mensual de la hoja “COMPROBANTE DE OTORGAMIENTO DE DESCANSO SEMANAL COMPENSATORIO POR LOS DÍAS DOMINGOS Y FESTIVOS TRABAJADOS”, en la cual se dejará constancia de los días domingos y festivos laborados (“Período al que corresponde el Descanso”) y la forma de otorgar el descanso compensatorio por dichos días que corresponde a la columna “Estado” (“Otorgado”, “Compensado” o “Acumulado”). Tanto trabajador como empleador deberán firmar en señal de conformidad cada uno de los registros efectuados.
Art. 16. Siempre que las remuneraciones se encuentren conformadas sobre la base de comisión o porcentaje sobre el valor del flete o carga transportadas, será de responsabilidad del empleador el llenado de la página correspondiente al “COMPROBANTE PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS REMUNERACIONES”, en donde se deberá anotar con exactitud: “Fecha del Viaje”; “Nº Guía de Despacho”; “Nº Factura”; “Porcentaje expresado en Pesos ($)” que devenga el trabajador; y “Firma Conformidad” tanto del empleador como del trabajador.
En el evento que el espacio destinado en la LIBRETA no sea suficiente para el registro de la totalidad de datos, se deberán adicionar tantas hojas como sean necesarias para tales efectos.
Art. 17. Será de uso privativo de los funcionarios que se indican, el llenado del registro destinado al “CONTROL DE INSPECCIÓN”.
Cada línea corresponderá a un control en particular, en el que se deberá consignar: “Fecha”; “Hora”; “Lugar” y “Nombre Funcionario” que practica el control. En la columna “Organismo Fiscalizador”, se deberá marcar con un círculo la institución a la que corresponde el funcionario controlador, sobre la base de la nomenclatura contenida al final de la página “Control de Inspección”, la que corresponde a los funcionarios autorizados, de conformidad al Código del Trabajo y al artículo 4º de la Ley del Tránsito, para fiscalizar las normas sobre jornada de trabajo de los trabajadores choferes de vehículos de carga terrestre interurbana (“IT: Inspector del Trabajo”; “C: Carabineros de Chile”; “IM: Inspector Municipal”; e “IF: Inspector Fiscal (MTT)”). En la columna correspondiente a la “Unidad Operativa”, se deberá dejar constancia de la unidad a la que está adscrito el funcionario actuante. Las dos columnas siguientes (“Con Infracción” o “Sin Infracción”) están destinadas a dejar constancia si producto del control se detectó infracción, registrando a tales efectos lo que corresponda. En la columna “Observaciones” se deberá dejar registro de aquellas situaciones o constancias que sean de interés del funcionario actuante.

SISTEMA AUTOMATIZADO OPCIONAL

Art. 18. Alternativamente el empleador podrá optar por utilizar un sistema automatizado de control de asistencia, que permita dar cumplimiento a cabalidad a las disposiciones contenidas en el cuerpo de la presente Resolución, para lo cual deberá solicitar la aprobación del referido sistema, acompañando una descripción técnica del mismo y la certificación de que se trata de un sistema cerrado de base de datos en términos que se asegure la inviolabilidad de los mismos.
La certificación de que se trata de un sistema cerrado de datos deberá ser otorgada por un organismo certificador público o privado, que garantice que el mismo cumple con dichas características técnicas y asegura la inviolabilidad de los datos.
Las solicitudes a que se refiere el inciso primero deberán dirigirse a la jefatura de la División de Inspección, quien resolverá mediante resolución fundada su aprobación.

OTRAS DISPOSICIONES

Art. 19. Los empleadores deberán mantener en el domicilio de la empresa, a disposición de los Servicios fiscalizadores, por un período mínimo de seis meses, un archivo con las copias de las páginas de las LIBRETAS o con el resumen mensual del sistema automatizado, según el caso, las que deberán archivarse en el orden que les corresponde, de acuerdo a su número de folio y/o a la fecha de emisión.
Si por las particularidades del viaje, en el caso de la LIBRETA o de los sistemas automatizados, se originaren para cada trabajador más de una hoja de la LIBRETA o más de un comprobante de registro, se conformará con ellos un expediente en forma correlativa.
Art. 20. La utilización incorrecta del sistema contenido en el cuerpo de la presente resolución o su no implementación, constituirá infracción del empleador a lo previsto en el artículo 33 del Código del Trabajo y se sancionará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 (506) del mismo cuerpo legal.
Sin perjuicio de lo anterior, constituye una obligación del trabajador el correcto y oportuno llenado de la LIBRETA en lo que le corresponda, pudiendo aplicarse por parte del empleador, en caso de inobservancia de esta obligación, las sanciones que debidamente se establezcan en el Reglamento Interno respectivo.
Art. 21. La presente resolución regirá transcurridos 60 días, contados desde su publicación en el Diario Oficial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Art. único. Derógase, a contar de la entrada en vigencia de la presente Resolución, toda otra instrucción administrativa que diga relación con la materia objeto de esta regulación, en especial las Resoluciones Exentas Nºs 204, de 15.07.1998 y 611, de 08.06.1999.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Patricia Silva Meléndez, Directora del Trabajo.
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jueves, octubre 15, 2009

SENTENCIA DE CORTE SUPREMA, ACERCA DE LA BASE DE CALCULO DE INDEMNIZACIONES

LAS ASIGNACIONES DE COLACIÓN Y MOVILIZACIÓN NO DEBEN SER INCLUIDAS EN LA BASE DE CÁLCULO DE LAS INDEMNIZACIONES POR TÉRMINO DE CONTRATO

CORTE SUPREMA
22 DE SEPTIEMBRE DE 2009

DOCTRINA:
I. El termino remuneración se encuentra definido por la ley, y de este concepto se excluye a las asignaciones de colación y movilización, dado que así ha sido expresamente señalado por la legislación. Esto se fundamenta en que los pagos considerados como remuneraciones son, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan por antecedente el contrato de trabajo. A diferencia de lo antes mencionado, los rubros de transporte y movilización tienen una naturaleza jurídica diversa, a saber, reembolso de gastos, en otras palabras es una forma de compensar al trabajador los gastos en que incurra con ocasión del trabajo.
Por todo lo mencionado precedentemente, incluir en la base del cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas, los ítems de transporte y alimentación, contraviene la legislación que regula la materia
II. (Voto Disidente) El concepto última remuneración mensual, debe entenderse desde una perspectiva fáctica, por tanto debe incluir todos los ingresos que percibe el trabajador y solamente deberán ser excluidos los beneficios esporádicos a los que se refiere taxativamente la legislación que regula la materia. El carácter de fijo y permanente, que posee dentro de la remuneración las asignaciones de transporte y colación, las hacen susceptibles de ser incluidas en el cálculo indemnizatorio
TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
I. SENTENCIA DE CASACIÓN
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil nueve.
Vistos:
En autos rol Nº 256–08 del Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, don Humberto Burgos Maluenda deduce demanda en contra de Buses Gran Santiago S.A., representada por don Raúl Vásquez Parraguez, a fin que se declare injustificado su despido y se aplique el artículo 162 del Código del Trabajo, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones y prestaciones que señala, más reajustes e intereses, con costas.
En la contestación a la demanda, se tuvo por rebelde a la demandada.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de veintiocho de mayo del año en curso, que figura a fojas 97, acogió la demanda, declarando injustificado el despido del demandante y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, además de la compensación de feriado legal y proporcional y las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta aquélla en que se paguen las cotizaciones previsionales adeudadas, disponiendo oficio al ente previsional, más reajustes e intereses y sin costas.
Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de dos de julio del año en curso, que se lee a fojas 123, confirmó la referida sentencia, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo a fin que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que describe, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando: par Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que esas normas se vulneran al fijar la base de cálculo respectiva, por cuanto de acuerdo al citado artículo 41, no constituyen remuneración las asignaciones de movilización y colación, entre otras, de modo que se ha analizado correctamente el inciso segundo de esa disposición y lo mismo ocurre con el inciso primero del artículo 172 referido, en la parte que señala que se excluyen de la base de cálculo los beneficios esporádicos, por lo tanto, se infiere que esta norma no se opone al artículo 41, cuando excluye del concepto de remuneración las asignaciones de colación y movilización.
Termina indicando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia se fijó como remuneración del actor la suma de $553.000.–, en la que se ha incluido el valor pagado por concepto de asignación de movilización y colación, según aparece de las liquidaciones de fojas 6 a 8, cantidad sobre la cual y por aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo, los jueces del grado condenaron a la demandada a pagar las indemnizaciones que señalan, calculadas sobre la base de la referida remuneración.
Tercero: Que, en consecuencia, la controversia de derecho radica en precisar la base de cálculo de las indemnizaciones que se han otorgado al actor, la que debe conformarse a la normativa prevista en el artículo 172 del Código del ramo, que regula expresamente la materia.
Cuarto: Que el artículo en examen dispone “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de Navidad.
“Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...
Quinto: Que al utilizar la norma transcrita el término “remuneración y que se encuentra definido por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código del Ramo, cuya vulneración se acusa, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación y movilización, pues expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces.
Sexto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los rubros indicados, pues no son más que reembolso de gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de transporte y alimentación en que incurra en su desempeño.
Séptimo: Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. Así, en la especie, la interpretación y por ende, aplicación, de los dos artículos en examen, debe ser conjunta.
Octavo: Que, por todo lo razonado, al haber incluido en la base de calculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a título de asignaciones de movilización y colación, en la sentencia atacada se infringieron los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de estas normas, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, en la medida en que las sumas ordenadas solucionar a la demandada por indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, se vieron aumentadas en forma improcedente, motivo por el cual el presente recurso de casación será acogido para la corrección pertinente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo: 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 124, contra la sentencia de dos de julio del año en curso, que se lee a fojas 123, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Acordada contra el voto de la Ministra señora Maggi, quien estuvo por rechazar el recurso al estimar que los sentenciadores no han incurrido en el error de derecho denunciado por cuanto el concepto “última remuneración mensual que utiliza el legislador en el artículo 172 del Código del Trabajo, reviste un contenido y naturaleza especial, eminentemente fáctico o pragmático, ya que alude a “toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador siendo, por tanto, la regla general, la consideración de toda suma de dinero que al momento del término de la relación laboral cumpla ese mandato, excepcionándose, solamente, las exclusiones de carácter taxativo que la misma norma establece y entre las que se cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revisten el carácter de esporádicos o anuales. De este modo, considerando que las asignaciones reclamadas, revisten los caracteres de fijeza y permanencia que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba en forma mensual, ellas deben ser incluidas al momento de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones que corresponde, como, en opinión de la disidente, resolvieron acertadamente los jueces del fondo.
Redacción a cargo del abogado integrante, señor Patricio Figueroa Serrano y del voto disidente, su autora.
Regístrese.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 22 de septiembre de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
N° 5.675–09.
I
I. SENTENCIA DE REEEMPLAZO
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil nueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo señalado en la parte final del segundo párrafo del fundamento octavo, desde donde dice “analizadas al tenor, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que no obstante que la remuneración a considerar para los efectos del estipendio correspondiente a 25 días laborados en el mes de marzo de 2008, asciende a $553.000.–, cantidad que se desprende de las liquidaciones agregadas al proceso, no es menos cierto que de iguales documentos corresponde fijar la base de cálculo para fines indemnizatorios y de compensación del feriado, en la suma de $497.000.–, pues de la misma, como se anotó, deben excluirse la s asignaciones de movilización y colación.
Tercero: Que, en consecuencia, la demandada será oída en este aspecto, no así en los restantes capítulos de su recurso de apelación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del trabajo, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 97 y siguientes, con declaración que las cantidades que la demandada debe pagar por los conceptos que se indican, son las que se señalan a continuación:
a) $497.000.–, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $497.000.–, por concepto de indemnización por un año de servicios.
c) $397.600.–, por concepto de 80% de incremento sobre la indemnización señalada en la letra anterior.
Todas las cantidades ordenadas pagar deberán acrecentarse en conformidad a lo establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo.
Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
Se previene que la Ministra señora Maggi, estuvo por confirmar sin modificaciones la decisión de primer grado, en virtud de los argumentos expuestos en el voto disidente contenido en el fallo de casación que antecede.
Redacción a cargo del abogado integrante, señor Patricio Figueroa Serrano y del voto disidente, su autora.
Regístrese y devuélvanse.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 22 de septiembre de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
N° 5.675–09.

SEMANA CORRIDA, REMUNERACIONES VARIABLES Y SUELDO BASE MENSUAL

Los trabajadores afectos a una remuneración mixta conformada por un sueldo base mensual y remuneraciones variables compuesta por comisiones o bonos de productividad que se devengan diariamente una vez alcanzada una determinada meta o un porcentaje de ésta o un mínimo de producción, tienen derecho al beneficio de semana corrida.

Ordinario Nº3724/053
Santiago, 15.09.2009

Por necesidades del Servicio se ha estimado necesario precisar si los trabajadores afectos a una remuneración mixta conformada por un sueldo base mensual y remuneraciones variables compuesta por comisiones o bonos de productividad que se devengan una vez alcanzada una determinada meta y los valores que por tal conceptos perciben los trabajadores se van incrementando una vez que esta se cumple, tienen derecho al beneficio de semana corrida.
Sobre el particular, cabe informar a Ud. lo siguiente:
El texto actual del citado artículo 45, es el siguiente:
"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o trato, pero, en este caso, el promedio se calculará solo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."
"No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras."
"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinaria, cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual.
Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
"Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35".
De las disposiciones legales precedentemente transcritas se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos o por los días de descanso compensatorio, según el caso, una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.
Se infiere, igualmente, que el legislador, a través de la reforma introducida por la ley Nº 20.281, ha modificado el ámbito de aplicación de dicha norma, considerando ahora a trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, precisando que e n este caso el cálculo de los respectivos días de descanso deberá efectuar se considerando únicamente e l promedio de lo percibido por concepto de remuneraciones variables en el correspondiente período de pago.
Precisado lo anterior, cabe señalar que mediante dictamen Nº 3262/ 66, de 5.08.08, este Servicio estableció las características o requisitos que debe reunir un determinado estipendio para los efectos de ser incluido en la base de cálculo de la semana corrida, señalando al efecto que el mismo debe revestir primeramente el carácter de remuneración en los términos del artículo 41 del Código del Trabajo, debe devengarse diariamente y ser principal y ordinaria.
Así, en el punto 2.- del aludido pronunciamiento jurídico, referido a remuneraciones variables, se sostiene que reviste tal carácter, todo estipendio que, de acuerdo al contrato de trabajo y respondiendo al concepto de remuneración, implique la posibilidad de que el resultado mensual total sea desigual de un mes a otro, agregando que lo que caracteriza a una remuneración variable es que su pago queda subordinado al acaecimiento de determinados supuestos condicionantes que pueden ocurrir o no , o cuya magnitud es imprevisible , lo que en definitiva implica que el monto mensual total no sea constante entre un mes y otro. Semana Corrida, Base de Cálculo
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el mismo dictamen, la remuneración variable, aparte de que debe ser devengada diariamente, debe ser principal y ordinaria.
Por lo que concierne al primer requisito, el mencionado pronunciamiento expresa que una remuneración se devenga diariamente si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado .
Conforme al mismo dictamen, ello implica a que no deberán considerarse para establecer la base de cálculo del beneficio en comento, aquellas remuneraciones que, aun cuando revisten la condición de variables, no se devengan diariamente en los términos antes expresados, como ocurriría, si ésta se determina mensualmente sobre la base de los montos generados por el rendimiento colectivo de todos los trabajadores, como sucedería por ejemplo, en el caso de una remuneración pactada mensualmente en base a un porcentaje o comisión calculada sobre la totalidad de los ingresos brutos de una empresa o establecimiento de ésta.
En lo que se refiere al segundo requisito señalado, esto es, que la remuneración variable sea principal y ordinaria, el referido dictamen precisa que revisten tal carácter aquellas que subsisten por sí mismas, independientemente de otra remuneración, excluyendo, por ende, de la base de cálculo que nos ocupa, aquellas de naturaleza accesoria, las que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio son aquellas incapaces de subsistir por sí mismas, que van unidas a la remuneración principal, que dependen de ella y que son anexas y secundarias. Se establece asimismo, que no procede considerar para tales efectos, las remuneraciones de carácter extraordinario, según el concepto fijado por esta Repartición, esto es, aquellas excepcionales o infrecuentes.
Precisado lo anterior, corresponde resolver sobre la procedencia de considerar en la base de cálculo de la semana corrida, aquellas comisiones que se generan una vez cumplida una determinada meta, o un porcentaje de ésta, cuyos montos varían o se van incrementando de acuerdo a parámetros o tablas predeterminadas.
Así, a vía de ejemplo, puede citarse el caso de un trabajador que percibe comisión por la colocación de créditos , la cual está supeditada, tanto al número de operaciones realizadas, como al valor de éstas, de suerte tal que si no se cumplen ambas exigencias no genera comisión alguna, comenzando a devengarlas sólo una vez cumplidas tales condiciones, cuyos valores están fijados en porcentajes que se van incrementando según el mayor número de operaciones realizadas y el mayor valor del as respectivas colocaciones.
En el mismo orden de ideas, cabe consignar el caso de un trabajador que percibe comisión por ventas cuando cumple un determinado porcentaje de una meta preestablecida, el que una vez superado genera comisiones por un monto superior, según vaya superando cada tramo prefijado.
Una situación similar se presenta respecto de trabajadores que han pactado un incentivo que se devenga a partir de un mínimo de producción, como es el caso de aquellos que perciben la suma de $ 31.00 por cada m3 adicional de madera por sobre 4000 m3.
Analizados los casos anteriores a la luz de la normativa prevista en el artículo 45 del Código del Trabajo y de la jurisprudencia administrativa vigente, preciso es concluir que si bien en todos ellos se contempla una remuneración variable, de naturaleza principal u ordinaria, lo cual permitiría sostener que tales dependientes están afectos al beneficio de semana corrida, la circunstancia de que tales remuneraciones estén condicionadas al cumplimiento de una meta determinada, a un porcentaje de ésta o un mínimo de producción, hace necesario determinar si se cumple el primer requisito que hace exigible tal beneficio, cual es, el que sean devengadas diariamente.
Al respecto, debe tenerse presente que la semana corrida es un beneficio que se calcula semana a semana, en base al promedio de lo devengado en dicho período por concepto de remuneraciones variables, de suerte tal que si en una o más semanas los trabajadores a que se refieren los ejemplos propuestos n o alcanzaren a cumplir la meta prefijada, un porcentaje de ésta o una producción mínima, no generarán comisiones u otras remuneraciones variables que pudieren servir de base para el cálculo del beneficio, no teniendo derecho, por tanto, a impetrar el pago de los días domingo, festivos y / o descansos compensatorios, según corresponda, que incidieren en dichos períodos semanales.
Distinta es la situación que se produce una vez cumplida la meta, un porcentaje de ésta o un mínimo de producción que les da derecho a percibir comisiones u otros estipendios variables, puesto que a partir de dicho cumplimiento generarán tales emolumentos, los cuales se irán incorporando a su patrimonio en función del trabajo diario realizado.
Ello permite sostener que cumplidas las exigencias establecidas para empezar a generar los estipendios variables de que se trata, los montos percibidos por tal concepto deberán ser considerados para determinar la base de cálculo de la semana corrida de los respectivos trabajadores, atendido que tales emolumentos cumplen todos los requisitos necesarios para integrar dicha base, esto es, tienen el carácter de remuneraciones variables que se devengan diariamente y son principales y ordinarias.
No altera la conclusión anterior, el hecho de que en ciertos casos, se establezca un período mensual para alcanzar la meta fijada, por cuanto ello sólo constituye un acuerdo en relación al lapso máximo en que ésta debe ser enterada para acceder al pago de las remuneraciones variables convenidas, circunstancia que no altera la naturaleza diaria de aquellas que se devenguen una vez cumplida la meta prefijada.
En otros términos, la fijación de un período mensual para el cumplimiento de la meta que hace nacer el derecho a percibir remuneraciones variables, no permite sostener fundadamente que las devengadas tras dicho cumplimiento constituyan estipendios de carácter mensual puesto que, como ya se expresara, tales remuneraciones se generan en función del trabajo diario de los respectivos dependientes, quienes las van incorporando a su patrimonio, día a día.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores afectos a una remuneración mixta conformada por un sueldo base mensual y remuneraciones variables compuesta por comisiones o bonos de productividad que se devengan diariamente una vez alcanzada una determinada meta o un porcentaje de ésta o un mínimo de producción, tienen derecho al beneficio de semana corrida en los términos señalados en el presente informe

ACERCA DEL DERECHO A IGUALDAD DE LAS REMUNERACIONES

El registro que consigne los cargos o funciones en la empresa y sus características técnicas esenciales, a que se refiere el nº6 del artículo 154 del código del trabajo, que se encontrarán obligadas a llevar aquellas empresas que tengan doscientos o más trabajadores, deberá formar parte del reglamento interno de orden, higiene y seguridad que exista en ellas.

Ordinario Nº3723/052
Santiago, 15.09.2009

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a fijar el sentido y alcance de la modificación introducida al número 6 del artículo 154 del Código del Trabajo, por la ley Nº20.348.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El citado número 6 del artículo 154 del Código del Trabajo, modificado por el número 2, letra a) del artículo 1º de la Ley Nº20.348, que Resguarda el Derecho a la Igualdad en las Remuneraciones, publicada en el Diario Oficial del 19-06-2009, dispone:
"El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:
6.- la designación de los cargos ejecutivos o dependientes del establecimiento ante quienes los trabajadores deban plantear sus peticiones, reclamos, consultas y sugerencias, y en el caso de empresas de doscientos trabajadores o más, un registro que consigne los diversos cargos o funciones en la empresa y sus características técnicas esenciales".
Por su parte, el artículo transitorio de la referida ley, establece:
"Lo dispuesto en la letra a. del número 2 del artículo 1º, comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial."
Conforme a la última de las disposiciones legales citadas, la modificación introducida por la Ley Nº20.348 al número 6 del artículo 154 del Código del Trabajo, comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el día 19 de diciembre de 2009.
Ahora bien, se ha solicitado se precise si el registro de que se trata debería formar parte del reglamento interno existente en la empresa o, por el contrario, bastaría con incluir en éste una referencia a la existencia del registro que consigna los cargos o funciones en la empresa y sus características técnicas, el que se encontraría a disposición de los trabajadores en cada establecimiento de la empresa.
Lo anterior, según manifiesta el recurrente, por cuanto el manual o registro de cargos puede sufrir modificaciones en forma regular, ya sea eliminando cargos obsoletos, agregando características nuevas a cargos ya existentes o creando nuevos cargos y funciones, de suerte que se haría engorroso tener este registro incorporado al reglamento interno mismo, por las solemnidades que hay que cumplir para efectuar las modificaciones a dicho instrumento.
Para los efectos solicitados, se hace necesario recurrir a la primera regla de interpretación de la ley, prevista en el inciso 1º del artículo 19 del Código Civil, que dispone que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Haciendo aplicación de esta norma, y considerando que la modificación de que se trata, se hizo precisamente en el artículo que detalla la normativa que como mínimo debe contemplar cada reglamento interno, no cabe sino concluir que éste, en aquellas empresas que cuenten con doscientos trabajadores o más, deberá contener, entre sus disposiciones, un registro que consigne los diversos cargos o funciones en la empresa y sus características técnicas esenciales.
Confirma la conclusión anterior, la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº20.348. Así, en el Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, de fecha 08 de mayo, 2009, cuenta en Sesión 16, Legislatura 357, consta que el señor Jefe del Departamento de Reformas Legales del SERNAM explicó "que esta norma persigue generar un instrumento que proporcione un parámetro más o menos objetivo que permita evaluar las características de los distintos cargos y funciones que se cumplen al interior de la empresa.
La existencia de tal registro, que consigne esta descripción general, permitirá esclarecer las definiciones de cada puesto de trabajo y resolver, ya sea al interior de la misma empresa o en sede judicial mediante el procedimiento de tutela, las dudas o controversias que surjan en esta materia, en base a una calificación previa, fundada y documentada respecto a las especificaciones y características de cada empleo.
La señora Ministra del Servicio Nacional de la Mujer manifestó que " lo importante es generar en nuestro país un cambio en la cultura laboral, la cual, históricamente, ha tendido a discriminar a la mujer. Enfatizó que ese es el sentido de este proyecto de ley, entendiendo que en estas materias es importante establecer gradualidades a fin de que las medidas pertinentes puedan ser adoptadas mediante procedimientos que paulatinamente produzcan el cambio esperado." A continuación agregó que era importante, "no negar la posibilidad de instaurar una norma de este tipo, que incorpora al reglamento interno de la empresa un registro de los cargos que se desempeñan en ella.
La no discriminación remuneracional en razón de género también amerita una regulación reglamentaria, tal como acontece con muchas otras materias."
El Honorable Senador señor Letelier señaló "que el tema de fondo de esta discusión es que no haya discriminación en la remuneraciones en razón de género. Ello no significa, añadió, que no pueda haber distinciones remuneracionales en función de las habilidades o capacidades personales de quien ejerce un cargo, lo cual es perfectamente posible y válido. Conforme a lo anterior, es necesario contar con un instrumento que permita fijar parámetros objetivos que impidan la discriminación arbitraria en esta materia. Agregó que, si bien es cierto que en el mundo actual la realidad empresarial cambia constantemente, no es menos cierto que las variaciones que experimentan las empresas nunca son tan extremas como para alterar sustancialmente las funciones que en ellas se cumplen, las que, por lo general, se mantienen invariables en lo fundamental."
Por su parte, el Honorable Senador señor Muñoz Aburto "en cuanto a esta nueva exigencia relativa al registro que se incorporaría al reglamento interno de la empresa, manifestó su preocupación por cuanto la realidad demuestra que muchas de las normas contenidas en estos reglamentos internos son verdaderamente letra muerta, ya que no se cumplen en lo absoluto y esta vez no hay seguridad alguna de que no acontezca exactamente lo mismo, con lo cual las mujeres podrían continuar siendo discriminadas remuneracionalmente, a pesar de la nueva normativa legal."
En general la historia de esta ley contiene una variada discusión sobre la conveniencia o inconveniencia de contemplar la obligatoriedad de este registro, pero mayoritariamente fue concebida en el sentido de que éste formara parte del reglamento interno de la empresa.
En todo caso, este Servicio no ve impedimento legal alguno para que las nuevas disposiciones que, conforme a las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la ley Nº20.348, debe contener el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, se inserten en éste a través de un documento modificatorio de dicho instrumento, cumpliendo las medidas de publicidad correspondientes y haciendo entrega de copia del mismo a los trabajadores, como también al delegado del personal y demás entidades a que se refiere el inciso 1º del artículo 156 del mismo cuerpo legal, si correspondiere, no siendo necesario en tal caso, elaborar un nuevo reglamento interno.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el registro que consigne los cargos o funciones en la empresa y sus características técnicas esenciales, a que se refiere el Nº6 del artículo 154 del Código del Trabajo, que se encontrarán obligadas a llevar aquellas empresas que tengan doscientos o más trabajadores, deberá formar parte del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad que exista en ellas.