miércoles, noviembre 29, 2006

Comentario acerca del DECRETO SUPREMO Nº 45 DE 1986, que reglamentó los actuales artículos 88 y 89 del Código del Trabajo:

En el Libro I Titulo II capitulo II Del Contrato de Trabajadores agrícolas, encontramos el Párrafo 1º “Normas generales” y el Párrafo 2º “Normas especiales para los trabajadores agrícolas de temporada”.
En el primero de los párrafos encontramos los artículos 88 y 89, el primero de ellos dice relación con las normas de limitación de jornada, haciendo mención a que se regulará por las modalidades que señale el reglamento, de igual forma se refiere al reglamento el artículo 89 del Código del Trabajo, el que deberá regular la forma de cómo se pagaran las remuneraciones en el evento que por condiciones climáticas no se pudiere realizar la labor para la cual están contratados.
En el párrafo 2º encontraremos normas que dicen relación con los trabajadores agrícolas de temporada, pero en ella no se refiere a la jornada de trabajo y tampoco al pago de las remuneraciones en el vento de condiciones climáticas adversas, que hagan imposible de realizar la labor convenida, razón por la cual deberemos entender a que este respecto se debe aplicar lo dispuesto en los artículo 88 y 89.
Por su parte el Decreto Supremo Nº 45 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1986, establece en su artículo primero, que las jornadas ordinaria no puede exceder un promedio de de siete horas y media(a contar del 1 de enero del 2005).
En el artículo 2º de la norma legal en comento se regula el trabajo en jornada extraordinaria, debiendo estarse a este respecto a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 del Código del Trabajo..
El artículo 4º del D.S. 45, regula los referente a los sistemas de control de asistencia, señalando que se aplicara las normas generales del Código del Trabajo, es decir puede consistir en un libro de firmas o un reloj de tarjetas de control. Asimismo, establece que en el evento de ser un libro de firmas, su formato se elegirá libremente, debiendo estar sus hojas numeradas correlativamente y se deberá dejar constancia de las horas de entrada y salida del trabajador consignando los dígitos horarios correspondientes, el trabajador deberá estampar su firmar o estampar su impresión digital una vez al mes a lo menos, pudiendo hacerlo en un lapso menor si así lo estima conveniente. Los trabajadores que prestan servicios por menos de treinta días, por estar contratados a un plazo fijo o debido a la naturaleza de los servicios que se realizan debe firmar el registro a lo menos el último día de trabajo.
Ahora bien, si el trabajador firma una vez al mes el libro de asistencia, el que debe registrar las horas de entrada y salida del trabajador es el empleador, para que así quede constancia de su asistencia al trabajo.
El trabajador al firmar el libro de asistencia una vez al mes o en un lapso de tiempo inferior, ratificará con su firma que el registro de las horas de entrada y salida es correcto.
Por lo antes expuesto y analizado, las empresas agrícolas pueden aplicar el mencionado D.S. Nº 45 de 1986, en forma independiente a trabajadores agrícolas de temporada o permanentes.

Decreto Supremo No. 45/86 Reglamenta jornada de trabajo y control de asistencia de los trabajadores agrícolas.

REGLAMENTO JORNADA DE TRABAJO Y ASISTENCIA DE TRABAJADORES AGRICOLAS.
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 135º Y 136º DEL DECRETO LEY Nº 2.200, DE 1978
Núm. 45. Santiago, 19 de Febrero de 1986. Visto: Lo dispuesto en los artículos 135º y 136º del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, y la facultad que me confiere el artículo 32º, Nº 8, de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 135º y 136º del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978:[1]
Artículo 1º. La duración de la jornada ordinaria de los trabajadores agrícolas no podrá exceder de un promedio anual de ocho horas diarias, la que se determinará considerando las características regionales, condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la actividad agrícola.[2]
No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior en los casos de excepción contemplados en el inciso segundo del artículo 34º, y en los artículos 37º y 40º del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978.[3]
Las diversas jornadas ordinarias diarias que se pacten con arreglo a este artículo se pagarán siempre a razón de ocho horas diarias.[4]
Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará a los trabajadores transitorios o de temporada, los que se regirán por lo dispuesto en las normas generales del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, sobre limitación de la jornada de trabajo.
Artículo 2º. En las faenas que por su naturaleza no perjudiquen la salud del trabajador, podrá pactarse por escrito hasta un máximo de dos horas extraordinarias por día, las que se pagarán con el recargo señalado en el artículo 43º del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período.[5]
No obstante la falta de pacto, se considerarán extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador.
Se entiende por jornada extraordinaria la que sobrepase el máximo legal o el que las partes hayan convenido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º.
El valor de la hora extraordinaria de los trabajadores sujetos a diversas jornadas ordinarias diarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 1º, se calculará considerando siempre lo dispuesto en el inciso tercero de dicho artículo.
Artículo 3º. La jornada de trabajo se computará desde el momento en que el trabajador se presente en el lugar de la obra o faena a la cual haya sido destinado.
Artículo 4º. El control de la asistencia y la determinación de las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, se sujetarán a las normas generales sobre la materia previstas en el artículo 44º del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978. Si el registro consistiere en un libro de asistencia, su formato será determinado libremente, sin perjuicio de lo cual sus hojas deberán estar numeradas en forma correlativa. En el registro deberá dejarse constancia diaria de las horas de llegada y salida del trabajador, mediante los dígitos horarios que correspondan, o utilizando otra simbología previamente detallada en el registro .El trabajador deberá firmar el registro o estampar su impresión digital en él a lo menos una vez al mes. Con todo, podrá hacerlo en un período menor, si lo estima conveniente.[6]
En el caso de los trabajadores excluidos de limitación en la jornada de trabajo en conformidad al inciso segundo del artículo 34º del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, sólo se dejará constancia diariamente de su asistencia o inasistencia. Esta constancia deberá firmarse o estamparse a lo menos mensualmente por el trabajador.
Los trabajadores sujetos a contrato de trabajo celebrado por un lapso no superior a treinta días, sea porque así lo han convenido o porque lo determine la naturaleza de los servicios contratados, deberán firmar o estampar su impresión digital a lo menos el día en que terminen sus servicios.[7]
Artículo 5º. Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, podrán considerarse como una sola empresa los predios colindantes explotados por un mismo empleador.
Artículo 6º. Los trabajadores agrícolas que por las condiciones climáticas no pudieren realizar sus labores, tendrán derecho al total de la remuneración en dinero y en regalías.
Para los efectos de la aplicación del inciso anterior, se considerarán condiciones climáticas que no permiten a los trabajadores agrícolas realizar sus labores habituales, la lluvia, la nieve, el granizo o la neblina, siempre que se presenten en tal magnitud e intensidad, que impidan realizar dichas labores.
Artículo 7º. Para tener derecho al beneficio establecido en el artículo 136º del Decreto Ley Nº 2.200[8], de 1978, los trabajadores agrícolas deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Presentarse al trabajo;
2. No haber faltado injustificadamente al trabajo el día anterior;
3. Efectuar las labores compatibles con las condiciones climáticas que les encomiende el empleador, aun cuando no sean las determinadas en los respectivos contratos de trabajo.
Se entenderá cumplido el requisito de asistencia al trabajo el día anterior cuando el trabajador se hubiera presentado a prestar servicios ese día, aunque no hubiera trabajado por las condiciones climáticas existentes y el empleador no le hubiera encomendado otras labores compatibles con esas condiciones.
Artículo 8º. Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
La contravención a este último constituirá infracción a lo dispuesto en los artículos 44º, 135º y 136º del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, del mismo cuerpo legal.[9]
Artículo 9º. Derógase toda norma de carácter reglamentario que sea contraria o incompatible con lo dispuesto en este Reglamento y, en especial, los Decretos Supremos Nos. 621 de 1967 y 188 de 1974, ambos de este Ministerio.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República. Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázabal, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda a Ud. María Teresa Infante Barros, Subsecretario del Trabajo subrogante.

[1] Debe entenderse referido a los actuales artículos 88 y 89 del Código del Trabajo
[2] De acuerdo con la modificación realizada por la Ley Nº 19.759, a partir del 1 de enero del 2005, la jornada máxima semanal de los trabajadores agrícola es de 45 horas semanales, y el promedio anual de jornada diaria no puede exceder de 7, 5 horas.
[3] Debe entenderse que se refiere a los actuales artículo 22, 27 y 29 del Código del Trabajo, respectivamente
[4] Ver Nota 1
[5] Los pactos de horas extraordinarias no pueden exceder de tres meses, ver artículo 32 inciso primero del Código del Trabajo.
[6] Debe entenderse que se refiere al actual artículo 33 del Código del Trabajo.
[7] Debe entenderse que se refiere al actual artículo 22 del Código del Trabajo.
[8] Debe entenderse que se refiere al actual artículo 89 del Código del Trabajo.
[9] Debe entenderse que se refiere a los actuales artículo 33, 88, 89 y 477 del Código del Trabajo.