Contamos con profesionales con amplios conocimientos en el Derecho del Trabajo, que estan en condiciones de entregar una asesoría jurídica a la empresa, con enfasis en la prevención de conflictos laborales. Nuestra asesoría es preventiva y proactiva, es decir nos anticiparemos a los problemas que se puedan presentar en la empresa, entregando herramientas para su solución. Tenemos amplia experiencia en negociaciones colectivas y relaciones con sindicatos de trabajadores.
miércoles, junio 24, 2009
lunes, junio 15, 2009
MODIFICACION AL ARTÍCULO 17, D.L. 3.500, DE 1980
La Ley 20.255, de la Reforma Previsional, modificó el artículo 17 del D.L. 3.500 de 1980, quedando este como sigue:
Art. 17. Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.
Además, se deberá efectuar una cotización adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma base que será determinada por cada Administradora y que estará destinada a su financiamiento incluido el pago de la prima de seguro a que se refiere el artículo 59. Esta cotización adicional deberá ser comunicada de acuerdo a lo señalado en el inciso quinto del artículo 29 y tendrá el carácter de uniforme para todos los afiliados a una Administradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo. Tratándose de trabajadores dependientes, la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, será de cargo del empleador, con excepción de los trabajadores jóvenes que perciban subsidio previsional, mientras se encuentren percibiendo dicho subsidio.
Durante los períodos de incapacidad laboral, afiliados y empleadores deberán efectuar las cotizaciones a que se refiere este artículo.
Asimismo, durante los referidos períodos de incapacidad laboral, los afiliados deberán efectuar la cotización para salud establecida en los artículos 84 y 92, calculada sobre las remuneraciones o rentas imponibles para salud, según corresponda.
Las cotizaciones establecidas en los incisos precedentes deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso. Para este efecto, la referida remuneración o renta imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.
Las entidades pagadoras del subsidio deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar dichas cotizaciones en las instituciones que correspondan.
De la norma legal en comento se desprende que la cotización del seguro de invalidez y sobrevivencia, que hasta el mes de junio del 2009, es de cargo del trabajador, a contar del 1 de julio del 2009, será de cargo del empleador, razón por la cual al trabajador, solo se le descontará el 10% para vejez y el 7% para salud, de sus remuneraciones mensuales.
Esta modificación legal entrará en vigencia el próximo 1 de julio del 2009, en todo caso hasta el mes de junio del 2011, se encuentran exentos de pagar esta cotización los empleadores que declaren cotizaciones previsionales por menos de 100 trabajadores