miércoles, septiembre 10, 2008

AUMENTA PLAZO PARA EL PAGO DE COTIZACIONES VIA ELECTRONICA

LEY Nº 20.288
INTRODUCE MODIFICACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
‘‘Art. 1. Reemplázase en el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley Nº 19.578, la expresión ‘‘2008’’ por ‘‘2011’’.
Art. 2. Intercálase a continuación del punto final del inciso primero del artículo 22 de la ley Nº 17.322, que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo final, nuevo:
‘‘Sin embargo, el plazo mencionado se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo, cuando dichas declaraciones y el pago de éstas se realicen a través de un medio electrónico.’’
Art. 3. Intercálase, en el artículo 10 de la ley N° 19.728, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:
‘‘Sin embargo, cuando el empleador realice la declaración y el pago de las cotizaciones, tanto de cargo del empleador como del trabajador, a través de un medio electrónico, el plazo mencionado en el inciso anterior se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo.’’.
Art. 4. Intercálase, en el artículo 185 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:
‘‘Sin embargo, cuando el empleador realice la declaración y el pago de las cotizaciones, a través de un medio electrónico, el plazo se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo.’’.
Art. transitorio.- Las modificaciones que esta ley introduce en el artículo 22 de la ley N° 17.322, en el artículo 10 de la ley N° 19.728 y en el artículo 185 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Dichas normas se aplicarán respecto de las cotizaciones de las remuneraciones que se devenguen a partir desde esta última fecha’’.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de agosto de 2008.-

MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-
Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- María Soledad Barría Iroume, Ministra de Salud.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda a Ud.,

Mario Ossandón Cañas, Subsecretario de Previsión Social.

martes, julio 22, 2008

LEY Nº 20.821, IGUALA SUELDO BASE AL INGRESO MINIMO MENSUAL

PUBLICADA EN EL DIARIOO OFICIAL DEL 21/07/2008

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código del Trabajo

1) Reemplazase el literal a) del artículo 42, por el siguiente:

"a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 , se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador.".

2) Modifícase el artículo 44 , de la siguiente forma:

a) Agrégase en su inciso primero, antes de su punto aparte, la siguiente oración precedida de una coma (,): "sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo 42 "

b) Reemplázase en su inciso tercero, las expresiones "de la remuneración", "la remuneración" y "a la mínima", por las expresiones "del sueldo", "el sueldo", y "al mínimo", respectivamente.

3) Agrégase, en el inciso primero del artículo 45, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.".

Artículo transitorio.- Los empleadores que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren pactado sueldos base inferiores a un ingreso mínimo mensual en los contratos de trabajo, sean estos individuales o producto de negociaciones colectivas, deberán, dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, ajustar la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo con cargo a los emolumentos variables, lo que deberá reflejarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones.

Este ajuste no podrá significar una disminución de las remuneraciones. Para estos efectos, se entenderá que hay una disminución de la remuneración cuando, una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una menor remuneración que la que habría percibido en las mismas condiciones, antes del ajuste.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 3 de julio de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Mauricio Jélvez Maturana, Subsecretario del Trabajo.

martes, julio 15, 2008

LEY 20.271, Modifica el Código del Trabajo, referente a Jornada de trabajo de chóferes de transporte de pasajeros y de carga

Identificación de la Norma : LEY-20271

Fecha de Publicación : 12.07.2008

Fecha de Promulgación : 18.06.2008

Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL;

SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

LEY NÚM. 20.271

MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN LO REFERENTE A LA JORNADA DE TRABAJO DE LOS CHOFERES Y AUXILIARES DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una Moción de los Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Andrés Allamand Zavala, Juan Pablo Letelier Morel y Pedro Muñoz Aburto.

Proyecto de Ley:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes

modificaciones al Código del Trabajo:

1.- Modifícase el artículo 25, del modo que sigue:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo del personal de chóferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transportes de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los chóferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las

partes.".

b) Suprímese, en el inciso cuarto, la frase "o el de vehículos de carga terrestre interurbana".

c) En el inciso quinto, elimínase la expresión "o camión", y sustitúyese la palabra "aquéllos" por "aquél".

2.- Agrégase el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

"Artículo 25 bis.- La jornada ordinaria de trabajo de chóferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.

El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.".

3.- Incorpórase el siguiente artículo 26 bis, nuevo:

"Artículo 26 bis.- El personal que se desempeñe como chofer o auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regirá por el artículo precedente. Sin perjuicio de ello, podrán pactar con su empleador una jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas mensuales distribuidas en no menos de veinte días al mes. En ambos casos, los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. En ningún caso los trabajadores podrán conducir por más de cinco horas continuas.

Se entenderá como servicios de transporte rural colectivo de pasajeros, aquellos que cumplan con los requisitos que determine reglamentariamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 18 de junio de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.-

Saluda a usted, Mauricio Jélvez Maturana, Subsecretario

del Trabajo.

miércoles, julio 02, 2008

Proyecto que iguala el sueldo base al ingreso mínimo mensual

El día 1 de julio del 2008, la Cámara de Diputados, aprobó el proyecto de ley, presentado por Mensaje de la Presidenta de la República, que iguala el sueldo base al ingreso mínimo mensual.

Este se ha devuelto por la Cámara, aprobado, a SE, para su promulgación y publicación.

A continuación el oficio que contiene el Proyecto:

S.45ª

Oficio Nº 7540

VALPARAÍSO, 1 de julio de 2008

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código del Trabajo:

1) Reemplázase el literal a) del artículo 42, por el siguiente:

“a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador.”.

2) Modifícase el artículo 44, de la siguiente forma:

a) Agrégase en su inciso primero, antes de su punto aparte, la siguiente oración precedida de una coma (,): “sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo 42”.

b) Reemplázase en su inciso tercero, las expresiones “de la remuneración”, “la remuneración” y “a la mínima”, por las expresiones “del sueldo”, “el sueldo”, y “al mínimo”, respectivamente.

3) Agrégase, en el inciso primero del artículo 45, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.”.

Artículo transitorio.- Los empleadores que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren pactado sueldos base inferiores a un ingreso mínimo mensual en los contratos de trabajo, sean estos individuales o producto de negociaciones colectivas, deberán, dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, ajustar la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo con cargo a los emolumentos variables, lo que deberá reflejarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones.

Este ajuste no podrá significar una disminución de las remuneraciones. Para estos efectos, se entenderá que hay una disminución de la remuneración cuando, una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una menor remuneración que la que habría percibido en las mismas condiciones, antes del ajuste.”.

Dios guarde a V.E.

JUAN BUSTOS RAMÍREZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPZAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

martes, julio 01, 2008

MODIFICA INGRESO MINIMO MENSUAL

Identificación de la Norma : LEY-20279

Fecha de Publicación : 01.07.2008

Fecha de Promulgación : 26.06.2008

Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA

LEY NÚM. 20.279

REAJUSTA MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

Artículo 1°.- Elévase, a contar del 1 de julio de 2008, de $144.000 a $159.000 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad.

Elévase, a contar del 1 de julio de 2008, de $107.509 a $118.690 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 65 años de edad y para los trabajadores menores de 18 años de edad.

Elévase, a contar del 1 de julio de 2008, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $92.897 a $102.558.

Artículo 2°.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 151 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo por el siguiente:

"La remuneración mínima en dinero de los trabajadores de casa particular estará sujeta a lo previsto en el inciso tercero del artículo 44 de este Código.".

Artículo transitorio.- La modificación prevista en el artículo 2° de esta ley regirá a contar del día 1 de marzo de 2011. Con todo, a contar del 1 de marzo de 2009 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores de casa particular será equivalente a 83% del ingreso mínimo mensual y a contar del 1 de marzo de 2010 alcanzará el 92% de dicho ingreso.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de junio de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera,
Subsecretaria de Hacienda.

lunes, marzo 31, 2008

LEY 20.260 Modifica el Libro V del Código del Trabajo



 Fecha de Publicación          : 29.03.2008
Fecha de Promulgación : 28.03.2008
Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

LEY NÚM. 20.260

MODIFICA EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y LA LEY N°
20.087, QUE ESTABLECE UN NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a las disposiciones del Código del
Trabajo contenidas en la ley N° 20.087:

1.- Modifícase el artículo 429 en los siguientes
términos:

a) Agrégase en el inciso primero, antes de las
expresiones .aquellas que considere inconducentes., la
frase .mediante resolución fundada..

b) Sustitúyese en el inciso segundo la disyunción
.o. por la conjunción .y..

2.- Modifícase el artículo 431, de la siguiente
forma:

a) Suprímese, en su inciso primero, la palabra
.disciplinariamente..

b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

.Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por
abogados habilitados...

3.- Agrégase en el artículo 433, sustituyendo el
punto final (.) por un punto seguido, la siguiente
oración: . En este caso el administrador del tribunal
deberá dejar constancia escrita de la forma en que se
realizó dicha actuación...

4.- Agrégase en el artículo 434, el siguiente
inciso segundo, nuevo:

.El mandato judicial y el patrocinio constituido en
el Tribunal de Letras del Trabajo, se entenderá
constituido para toda la prosecución del juicio en el
Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que
exista constancia en contrario...

5.- Suprímese la oración final del inciso sexto del
artículo 436.

6.- Agrégase el siguiente artículo 439 bis, nuevo:

.Artículo 439 bis.- En las causas laborales, los
juzgados de letras del trabajo de Santiago podrán
decretar diligencias para cumplirse directamente en las
comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La
Pintana, San Ramón, La Cisterna, El Bosque, Pedro
Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango,
Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin necesidad de
exhorto.

Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará
también en los juzgados de San Miguel y en los juzgados
con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y
Puente Alto, respecto de las actuaciones que deban
practicarse en Santiago o en cualquiera de ellos.

La facultad establecida en el inciso primero
regirá, asimismo, entre los juzgados de La Serena y
Coquimbo; de Valparaíso y Viña del Mar; de Concepción y
Talcahuano; de Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt,
Puerto Varas y Calbuco...

7.- Sustitúyese en el artículo 443 la expresión
.sólo. por la siguiente: .preferentemente..

8.- Modifícase el artículo 444 en los siguientes
términos:

a) Agrégase al final del inciso primero,
suprimiendo el punto final, la siguiente frase: .en
términos suficientes para garantizar el monto de lo
demandado...

b) Intercálase el siguiente inciso segundo pasando
los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero,
cuarto y quinto, respectivamente:

.Con todo, las medidas cautelares que el juez
decrete deberán ser proporcionales a la cuantía del
juicio...

c) Sustitúyese en el inciso tercero, que ha pasado
a ser cuarto, la expresión .demandado. por .demandante..

9.- Modifícase el artículo 446, de la siguiente
manera:

a) Intercálase en el número 4, entre la palabra
.clara. y los términos .de los hechos., la expresión .y
circunstanciada..

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo,
pasando sus incisos segundo, tercero y cuarto a ser
incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

.La prueba documental sólo se podrá presentar en la
audiencia preparatoria. Sin embargo, deberá presentarse
conjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de
las actuaciones administrativas que se refieren a los
hechos contenidos en esa...

10.- En el artículo 447, agrégase, en el inciso
segundo, antes del punto final (.), la frase .respecto
de esa acción., y sustitúyese, en su inciso tercero, la
expresión .inciso tercero. por .inciso cuarto..

11.- Suprímese en el inciso primero del artículo
448, eliminando la coma que la precede, la frase final
.aunque procedan de distintos títulos..

12.- Sustitúyense, en el inciso primero del
artículo 451, las expresiones .treinta. y .diez. por
.treinta y cinco. y .quince., respectivamente.

13.- Reemplázase el artículo 452 por el siguiente:

.Artículo 452.- El demandado deberá contestar la
demanda por escrito con a lo menos cinco días de
antelación a la fecha de celebración de la audiencia
preparatoria.

La contestación deberá contener una exposición
clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de
derecho en los que se sustenta, las excepciones y/o
demanda reconvencional que se deduzca, así como también
deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la
demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y
concreta.

La reconvención sólo será procedente cuando el
tribunal sea competente para conocer de ella como
demanda y siempre que esté íntimamente ligada a ella.

La reconvención deberá contener las menciones a que
se refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente
con la demanda...

14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en
el artículo 453:

a) Reemplázase su número 1) por el siguiente:

.1) La audiencia preparatoria comenzará con la
relación somera que hará el juez de los contenidos de la
demanda, así como de la contestación y, en su caso, de
la demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas
hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos
establecidos en el artículo 452.
Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia
preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por
una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto
día contados desde la fecha en que debió efectuarse,
nuevo día y hora para su realización.
A continuación, el juez procederá a conferir
traslado para la contestación de la demanda
reconvencional y de las excepciones, en su caso.
Una vez evacuado el traslado por la parte
demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato
respecto de las excepciones de incompetencia, de falta
de capacidad o de personería del demandante, de
ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o
aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que
su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en
el proceso o que sean de pública notoriedad. En los
casos en que ello sea procedente, se suspenderá la
audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que
se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de
cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse
adelante con el juicio.
Las restantes excepciones se tramitarán
conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.
La resolución que se pronuncie sobre las
excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y
prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible
de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá
interponerse en la audiencia. De concederse el recurso,
se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por
la Corte.
Cuando el demandado no contestare la demanda, o de
hacerlo no negare en ella algunos de los hechos
contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia
definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.
Si el demandado se allanare a una parte de la
demanda y se opusiera a otras, se continuará con el
curso de la demanda sólo en la parte en que hubo
oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá
establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad,
estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada
para todos los efectos legales, procediendo el tribunal
respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artículo
462...

b) Elimínase su número 2), pasando el actual número
3) a ser 2) y así correlativamente.

c) Elimínase, en el inciso segundo del número 4),
que pasa a ser 3), la frase final .en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 457..

d) Intercálase en el primer párrafo de su número
5), que pasa a ser 4), entre la palabra .resolverá. y la
preposición .en., el término .fundadamente., y elimínase
su inciso final.

e) Elimínase en el número 6), que pasa a ser 5), la
frase .y en el plazo señalado en el numeral anterior..

f) Agrégase en el inciso final de su número 9), que
pasa a ser 8), a continuación de la frase .los tres días
anteriores al fijado para la audiencia., la expresión
.de juicio..

g) Agrégase el siguiente número 10, nuevo:

.10) Se levantará una breve acta de la audiencia
que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y
tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la
hora de inicio y término de la audiencia, la resolución
que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que
deberán acreditarse e individualización de los testigos
que depondrán respecto a ésos, y, en su caso, la
resolución a que se refieren el párrafo final del número
1) y el número 2) de este artículo...

15.- Modifícase el artículo 454, de la siguiente
manera:

a) Incorpórase un número 7), nuevo, del siguiente
tenor, pasando los actuales números 6), 7) y 8) a ser
números 8), 6) y 9), respectivamente, todos ellos sin
enmiendas:

.7) Si el oficio o informe del perito no fuere
evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere
relevante para la resolución del asunto, el juez deberá,
dentro de la misma audiencia, tomar las medidas
inmediatas que fueren necesarias para su aportación en
ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias
no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese
solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a
cabo dentro del más breve plazo...

b) Agrégase un número 10), nuevo, del siguiente
tenor:

.10) Si una de las partes alegare entorpecimiento
en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien
fuere citado a la diligencia de confesión, deberá
acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el
incidente en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse
cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter
grave, en cuyo caso, deberá el juez adoptar las medidas
inmediatas que fueren necesarias para su realización a
la mayor brevedad, notificándose a las partes en el
acto...

16.- Suprímese en el inciso primero del artículo
457 la oración final que señala: . En esta segunda
alternativa, el juez deberá anunciar las bases
fundamentales del fallo al término de la referida
audiencia...

17.- Sustitúyese el artículo 468 por el siguiente:

.Artículo 468.- En el caso que las partes acordaren
una forma de pago del crédito perseguido en la causa, el
pacto correspondiente deberá ser ratificado ante el juez
de la causa y la o las cuotas acordadas deberán
consignar los reajustes e intereses del período. El
pacto así ratificado, tendrá mérito ejecutivo para todos
los efectos legales.
El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente
exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor
para que concurra ante el mismo tribunal, dentro del
plazo de sesenta días contado desde el incumplimiento,
para que se ordene el pago, pudiendo el juez incrementar
el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por
ciento.
La resolución que establece el incremento se
tramitará incidentalmente. Lo mismo se aplicará al
incremento fijado por el juez en conformidad al artículo
169 de este Código...

18.- Reemplázanse el Párrafo 5°, De los recursos, y
los artículos 474 a 484 que lo integran, por el
siguiente:

.Párrafo 5°

De los recursos

Artículo 474.- Los recursos se regirán por las
normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente
por las normas establecidas en el Libro Primero del
Código de Procedimiento Civil.

Artículo 475.- La reposición será procedente en
contra de los autos, decretos, y de las sentencias
interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan
imposible su continuación.
En contra de la resolución dictada en audiencia, la
reposición deberá interponerse en forma verbal,
inmediatamente de pronunciada la resolución que se
impugna, y se resolverá en el acto.
La reposición en contra de la resolución dictada
fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero
día de notificada la resolución correspondiente, a menos
que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia,
en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será
resuelta en el acto.

Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación
las sentencias interlocutorias que pongan término al
juicio o hagan imposible su continuación, las que se
pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el
monto de las liquidaciones o reliquidaciones de
beneficios de seguridad social.
Tratándose de medidas cautelares, la apelación de
la resolución que la otorgue o que rechace su
alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo.
De la misma manera se concederá la apelación de las
resoluciones que fijen las liquidaciones o
reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

Artículo 477.- Tratándose de las sentencias
definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad,
cuando en la tramitación del procedimiento o en la
dictación de la sentencia definitiva se hubieren
infringido sustancialmente derechos o garantías
constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con
infracción de ley que hubiere influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias
definitivas no procederán más recursos.
El recurso de nulidad tendrá por finalidad
invalidar el procedimiento total o parcialmente junto
con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según
corresponda.

Artículo 478.- El recurso de nulidad procederá,
además:

a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por
juez incompetente, legalmente implicado, o cuya
recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada
por tribunal competente;
b) Cuando haya sido pronunciada con infracción
manifiesta de las normas sobre la apreciación de la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica;
c) Cuando sea necesaria la alteración de la
calificación jurídica de los hechos, sin modificar las
conclusiones fácticas del tribunal inferior;
d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las
disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación
o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya
previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado
como esencial expresamente;
e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con
omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en
los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este
Código, según corresponda; contuviese decisiones
contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las
partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la
decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades
para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y
f) Cuando la sentencia haya sido dictada contra
otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido
ello alegado oportunamente en el juicio.
El tribunal ad quem, al acoger el recurso de
nulidad fundado en las causales previstas en las letras
b), c), e), y f), deberá dictar la sentencia de
reemplazo correspondiente con arreglo a la ley. En los
demás casos, el tribunal ad quem, en la misma
resolución, determinará el estado en que queda el
proceso y ordenará la remisión de sus antecedentes para
su conocimiento al tribunal correspondiente.
No producirán nulidad aquellos defectos que no
influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de
las facultades de corregir de oficio que tiene la Corte
durante el conocimiento del recurso. Tampoco la
producirán los vicios que, conocidos, no hayan sido
reclamados oportunamente por todos los medios de
impugnación existentes.
Si un recurso se fundare en distintas causales,
deberá señalarse si se invocan conjunta o
subsidiariamente.

Artículo 479.- El recurso de nulidad deberá
interponerse por escrito, ante el tribunal que hubiere
dictado la resolución que se impugna, dentro del plazo
de diez días contados desde la notificación respectiva a
la parte que lo entabla.
Deberá expresar el vicio que se reclama, la
infracción de garantías constitucionales o de ley de que
adolece, según corresponda, y en este caso, además,
señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Una vez interpuesto el recurso, no podrá invocarse
nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá
acoger el recurso deducido por un motivo distinto del
invocado por el recurrente, cuando aquél corresponda a
alguno de los señalados en el artículo 478.

Artículo 480.- Interpuesto el recurso el tribunal a
quo se pronunciará sobre su admisibilidad, declarándolo
admisible si reúne los requisitos establecidos en el
inciso primero del artículo 479.
Los antecedentes se enviarán a la Corte
correspondiente dentro de tercero día de notificada la
resolución que concede el último recurso, remitiendo
copia de la resolución que se impugna, del registro de
audio y de los escritos relativos al recurso deducido.
La interposición del recurso de nulidad suspende
los efectos de la sentencia recurrida.
Si una o más de varias partes entablare el recurso
de nulidad, la decisión favorable que se dictare
aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos
fueren exclusivamente personales del recurrente,
debiendo el tribunal declararlo así expresamente.
Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se
pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad,
declarándolo inadmisible si no concurrieren los
requisitos del inciso primero del artículo 479,
careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de
peticiones concretas, o, en los casos que corresponda,
el recurso no se hubiere preparado oportunamente.

Artículo 481.- En la audiencia, las partes
efectuarán sus alegaciones sin previa relación.
El alegato de cada parte no podrá exceder de
treinta minutos.
No será admisible prueba alguna, salvo las
necesarias para probar la causal de nulidad alegada.
La falta de comparecencia de uno o más recurrentes
a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono
del recurso respecto de los ausentes.

Artículo 482.- El fallo del recurso deberá
pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado
desde el término de la vista de la causa.
Cuando no sea procedente la dictación de sentencia
de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con
señalar el estado en que quedará el proceso, deberá
devolver la causa dentro de segundo día de pronunciada
la resolución.
Si los errores de la sentencia no influyeren en su
parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que
advirtiere durante el conocimiento del recurso.
No procederá recurso alguno en contra de la
resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en
contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio
realizado como consecuencia de la resolución que hubiere
acogido el recurso de nulidad.

Artículo 483.- Excepcionalmente, contra la
resolución que falle el recurso de nulidad, podrá
interponerse recurso de unificación de jurisprudencia.
Procederá el recurso de unificación de
jurisprudencia cuando respecto de la materia de derecho
objeto del juicio existieren distintas interpretaciones
sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de
Tribunales Superiores de Justicia.

Artículo 483-A.- El recurso de que trata el
artículo precedente, deberá interponerse ante la Corte
de Apelaciones correspondiente en el plazo de quince
días desde la notificación de la sentencia que se
recurre, para que sea conocido por la Corte Suprema.
El escrito que lo contenga deberá ser fundado e
incluirá una relación precisa y circunstanciada de las
distintas interpretaciones respecto de las materias de
derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos
fallos emanados de los Tribunales Superiores de
Justicia. Asimismo, deberá acompañarse copia del o los
fallos que se invocan como fundamento. Interpuesto el
recurso, no podrá hacerse en él variación alguna.
Sólo si el recurso se interpone fuera de plazo, el
tribunal a quo lo declarará inadmisible de plano. Contra
dicha resolución únicamente podrá interponerse
reposición dentro de quinto día, fundado en error de
hecho. La resolución que resuelva dicho recurso será
inapelable.
La interposición del recurso no suspende la
ejecución de la resolución recurrida, salvo cuando su
cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se
dicte si se acoge el recurso. La parte vencida podrá
exigir que no se lleve a efecto tal resolución mientras
la parte vencedora no rinda fianza de resultas a
satisfacción del tribunal. El recurrente deberá ejercer
este derecho conjuntamente con la interposición del
recurso y en solicitud separada.
El tribunal a quo, al declarar admisible el
recurso, deberá pronunciarse de plano sobre la petición
a que se refiere el inciso anterior. En contra de tal
resolución no procederá recurso alguno.
La Corte de Apelaciones correspondiente remitirá a
la Corte Suprema copia de la resolución que resuelve la
nulidad, del escrito en que se hubiere interpuesto el
recurso, y los demás antecedentes necesarios para la
resolución del mismo.
La sala especializada de la Corte Suprema sólo
podrá declarar inadmisible el recurso por la unanimidad
de sus miembros, mediante resolución fundada en la falta
de los requisitos de los incisos primero y segundo de
este artículo. Dicha resolución sólo podrá ser objeto de
recurso de reposición dentro de quinto día.
Declarado admisible el recurso por el tribunal ad
quem, el recurrido, en el plazo de diez días, podrá
hacerse parte y presentar las observaciones que estime
convenientes.

Artículo 483-B.- En la vista de la causa se
observarán las reglas establecidas para las apelaciones.
Con todo, la duración de las alegaciones de cada parte,
se limitarán a treinta minutos.

Artículo 483-C.- El fallo que se pronuncie sobre el
recurso sólo tendrá efecto respecto de la causa
respectiva, y en ningún caso afectará a las situaciones
jurídicas fijadas en las sentencias que le sirven de
antecedente.
Al acoger el recurso, la Corte Suprema dictará acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la
sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
La sentencia que falle el recurso así como la
eventual sentencia de reemplazo, no serán susceptibles
de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación
o enmienda.

Artículo 484.- Las causas laborales gozarán de
preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará
estrictamente al orden de su ingreso al tribunal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales,
deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para
conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere
número suficiente, en la forma que determine el
Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será
responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento
de esta preferencia.
Si el número de causas pendientes hiciese imposible
su vista y fallo en un plazo inferior a dos meses,
contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente
de la Corte de Apelaciones que funcione dividida en más
de dos salas, determinará que una de ellas, a lo menos,
se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas
por el lapso que estime necesario para superar el
atraso...

19.- Sustitúyese el inciso final del artículo 489,
por el siguiente:

.Si de los mismos hechos emanaren dos o más
acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la
de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas
acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo
juicio, salvo si se tratare de la acción por despido
injustificado, indebido o improcedente, la que deberá
interponerse subsidiariamente. El no ejercicio de alguna
de estas acciones en la forma señalada importará su
renuncia...

20.- Modifícase el artículo 490, del siguiente
modo:

a) Intercálase, en el inciso primero, después de la
palabra .alegada., la siguiente frase: .acompañándose
todos los antecedentes en los que se fundamente..
b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
.En el caso que no los contenga, se concederá un
plazo fatal de cinco días para su incorporación...

21.- Sustitúyese en el artículo 494 la expresión
.quinto. por .décimo..

22.- Sustitúyese el artículo 496, por el siguiente:

.Artículo 496.- Respecto de las contiendas cuya
cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos
mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a
que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y
séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se
refiere el artículo 201 de este Código, se aplicará el
procedimiento que a continuación se señala...

23.- Reemplázase el artículo 497 por el siguiente:

.Artículo 497.- En caso de que el trabajador opte
por el procedimiento monitorio, será necesario que
previo al inicio de la acción judicial se haya deducido
reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda,
la que deberá fijar día y hora para la realización del
comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha
reclamación.
Se exceptúan de esta exigencia las acciones
referentes a las materias reguladas por el artículo 201
de este Código.
La citación al comparendo de conciliación ante la
Inspección del Trabajo se hará mediante carta
certificada, en los términos del artículo 508, o por
funcionario de dicho organismo, quien actuará en calidad
de ministro de fe, para todos los efectos legales. En
este caso, deberá entregarse personalmente dicha
citación al empleador o, en caso de no ser posible, a
persona adulta que se encuentre en el domicilio del
reclamado.
Las partes deberán concurrir al comparendo de
conciliación con los instrumentos probatorios de que
dispongan, tales como contrato de trabajo, balances,
comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia
y cualesquier otros que estimen pertinentes.
Se levantará acta de todo lo obrado en el
comparendo, entregándose copia autorizada a las partes
que asistan...

24.- Sustitúyese el artículo 498 por el siguiente:

.Artículo 498.- En caso que el reclamante no se
presentare al comparendo, estando legalmente citado, se
pondrá término a dicha instancia, archivándose los
antecedentes.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,
el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a
las reglas del procedimiento de aplicación general
regulado en el Párrafo 3° del presente Título...

25.- Reemplázase el artículo 499 por el siguiente:

.Artículo 499.- Si no se produjere conciliación
entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo en
el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el
trabajador podrá interponer demanda ante el juez del
trabajo competente, dentro del plazo establecido en los
artículos 168 y 201 de este Código, según corresponda.
La demanda deberá interponerse por escrito y
contener las menciones a que se refiere el artículo 446
de este Código.
Deberá acompañarse a ella el acta levantada en el
comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y
los documentos presentados en éste. Esta exigencia no
regirá en el caso de la acción emanada del artículo
201...

26.- Reemplázase el artículo 500 por el siguiente:

.Artículo 500.- En caso que el juez estime fundadas
las pretensiones del demandante, las acogerá
inmediatamente; en caso contrario las rechazará de
plano. Para pronunciarse, deberá considerar, entre otros
antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a
su decisión, la comparecencia de las partes en la etapa
administrativa y la existencia de pagos efectuados por
el demandado. En caso de no existir antecedentes
suficientes para este pronunciamiento, el tribunal
deberá citar a la audiencia establecida en el inciso
quinto del presente artículo.
Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución
dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su
notificación, sin que proceda en contra de ella ningún
otro recurso.
La notificación al demandado se practicará conforme
a las reglas generales.
En todo caso, en la notificación se hará constar
los efectos que producirá la falta de reclamo o su
presentación extemporánea.
Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez
citará a las partes a una audiencia única de
conciliación y prueba, la que deberá celebrarse dentro
de los quince días siguientes a su presentación.
Si el empleador reclama parcialmente de la
resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se
aplicará lo establecido en el artículo 462...

27.- Reemplázase el artículo 501 por el siguiente:

.Artículo 501.- Las partes deberán asistir a la
audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de
comparecer a través de mandatario, éste deberá estar
expresamente revestido de la facultad de transigir.
La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que
asista.
El juez deberá dictar sentencia al término de la
audiencia, la que deberá contener las menciones
señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo
459...

28.- Reemplázase el artículo 502, por el siguiente:

.Artículo 502.- Las resoluciones dictadas en el
procedimiento monitorio serán susceptibles de ser
impugnadas por medio de todos los recursos establecidos
en este Código, con excepción del recurso de unificación
de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y
siguientes...

29.- Sustitúyense los incisos cuarto, quinto y
sexto del artículo 503 por los siguientes:

.Admitida la reclamación a tramitación, previa
verificación de los requisitos señalados en el inciso
anterior, su substanciación se regirá por el
procedimiento de aplicación general contenido en el
Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presente
Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento
de la dictación de la resolución que la impone o de la
que resuelve la reconsideración administrativa respecto
de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos
Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a
las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en
los artículos 500 y siguientes del presente Código.
En contra de la sentencia que resuelva una
reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido
en el artículo 502 del presente Código...

30.- Reemplázase el artículo 504, por el siguiente:

.Artículo 504.- En todos aquellos casos en que en
virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca
reclamación judicial en contra de resoluciones
pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de
la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca
de una reconsideración administrativa de multa, se
sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento
monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes
del presente Código...

31.- Sustitúyese el artículo 2° transitorio, por el
siguiente:

.Artículo 2° transitorio.- Las causas que se
hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de
esta ley, seguirán sustanciándose conforme al
procedimiento con el que se iniciaron, hasta la
dictación de la sentencia de término.....

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 93 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.

Santiago, 28 de marzo de 2008.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade
Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Carlos
Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Andrés Velasco
Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., Mauricio Jelvez Maturana,
Subsecretario del Trabajo.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica el Libro V del Código del
Trabajo y la Ley Nº 20.087, que establece un nuevo
procedimiento laboral

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal,
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los números 6.-, 18.- y 28.- del artículo único del
proyecto, y que por sentencia de 27 de marzo en los
autos Rol Nº 1054-08-CPR

Declaró:

1.- Que el artículo 439 bis, nuevo, agregado por el
número 6; los artículos 477, 478, 479, 480, 483, 483-A,
483-C y 484, contenidos en el número 18; y el artículo
502, reemplazado por el número 28, todos ellos del
artículo único del proyecto remitido, son
constitucionales.
2.- Que este Tribunal no se pronuncia sobre los
artículos 474, 475, 476, 481, 482 y 483-B, contemplados
en el artículo único, número 18, del proyecto remitido,
por versar sobre materias que no son propias de ley
orgánica constitucional.

Santiago, 27 de marzo de 2008.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.


miércoles, febrero 27, 2008

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 13° DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

(Publicado en el Diario Oficial de 11 de septiembre de 2007)

Núm. 50.- Santiago, 17 de agosto de 2007.- Vistos: lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15, 17, 184, 476 y 477 del Código del Trabajo; el artículo transitorio de la Ley N° 20.189; el D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo informado por la Dirección del Trabajo en oficio 2.946, de 7 de agosto del año en curso; y la facultad que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 13 Código del Trabajo, introducido por la Ley N° 20.189:

Art. 1.

El presente Reglamento establece las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los menores de dieciocho años de edad, que impiden celebrar contratos de trabajo con éstos. Asimismo, dispone medidas especiales de protección y prevención para los menores sujetos a una relación laboral.

Los menores no deberán ser admitidos en trabajos cuyas actividades sean peligrosas por su naturaleza o por las condiciones en que se realizan y por tanto, éstas puedan resultar perjudiciales para la salud, seguridad o afectar el desarrollo físico, psicológico o moral del menor.

Art. 2.

Para efectos de este Reglamento se entenderá por:

a) Trabajo peligroso: Toda actividad o forma de trabajo en que las exigencias propias de las labores puedan interferir o comprometer el normal desarrollo físico, psicológico o moral de los menores, o en donde existan factores de riesgo, que puedan provocar, daño a la integridad física y mental de los menores, considerando su mayor vulnerabilidad, falta deformación, capacitación y/o experiencia;

b) Trabajo peligroso por su naturaleza: Toda actividad o forma de trabajo que, por alguna característica intrínseca, representa un riesgo para la salud y desarrollo de los menores que la realizan;

c) Trabajo peligroso por sus condiciones: Toda actividad o forma de trabajo en la cual, por el contexto ambiental y/u organizacional en que se realiza, pueda provocar perjuicios para la salud y el desarrollo de los menores;

d) Factor de riesgo: Todo agente físico, químico, biológico u organizacional, relacionado con el trabajo, que provoca o puede provocar daños a la salud y desarrollo del menor.

Art. 3.

Se prohíbe la participación de menores en los siguientes trabajos definidos como peligrosos por su naturaleza:

1.     Trabajos en establecimientos de venta de armas.

2.     Trabajos en la fabricación, almacenamiento, distribución y venta de explosivos y de materiales que los contengan.

3.     Trabajos en faenas forestales. Se incluyen las actividades que se desarrollan en aserraderos, durante la tala de bosques, entre otras.

4.     Trabajos que se realicen en alta mar. Se incluyen todas las actividades desarrolladas para la pesca industrial, semi-industrial y artesanal, entre otras.

5.     Trabajos que se desarrollen en terrenos en que por su conformación o topografía puedan presentar riesgo de derrumbes o deslizamiento de materiales.

6.     Trabajos que se desarrollen en alturas superiores a 2 metros del nivel de piso. Se incluyen las actividades que se realizan en la construcción de edificios en altura, sobre andamios o techumbres, entre otras.

7.     Trabajos que requieran para su realización, el desplazamiento a una altura geográfica sobre 2.000 metros del nivel del mar.

8.     Trabajos subterráneos. Se incluyen actividades tales como labores mineras subterráneas, construcción de túneles, ejecución de excavaciones, instalación o limpieza de cámaras o cañerías de distribución de: agua, energía eléctrica, teléfono, gas y eliminación de desechos, entre otros.

9.     Trabajos en faenas mineras.

10.     Trabajos que se desarrollen debajo del agua. Se incluyen las actividades de buceo profesional o artesanal, entre otras.

11.     Trabajos en condiciones extremas de temperatura. Se incluyen trabajos en cámaras de congelación o frigoríficas, en fundiciones, entre otros.

12.     Trabajos en que se deba manipular o trabajar con sustancias peligrosas, o que impliquen la exposición del menor a éstas. Para este efecto, se considerarán sustancias peligrosas aquellas que por su naturaleza, produzcan o puedan producir daños momentáneos o permanentes a la salud humana, incluidos los agentes de riesgo que figuran en el listado que establece la Norma Oficial NCh 382 Of 2004 y sus modificaciones, así como cualquier otra que la autoridad competente determine como tal.

13.     Trabajos que conlleven riesgo ergonómico. Se incluyen actividades que impliquen movimientos repetitivos, con apremio de tiempo, en posturas inadecuadas o que impliquen manejo o manipulación manual de carga que contravenga lo establecido en la legislación vigente.

14.     Trabajos que impliquen la manipulación, aplicación o almacenamiento de agroquímicos. Se incluyen las actividades desarrolladas en cámaras de fumigación, durante la aplicación o el período de carencia.

15.     Trabajos que impliquen el manejo o la utilización de material cortopunzante de uso clínico; la atención de animales o personas enfermas y en general, cualquier otra actividad que pueda exponer a los menores a riesgos biológicos tales como virus, bacterias, hongos o parásitos.

16.     Trabajos que se realicen con maquinarias, equipos o herramientas que requieren de capacitación y experiencia para su manejo seguro y cuya operación inadecuada o por personas inexpertas puede provocar incapacidades permanentes o muerte, tales como guillotinas, esmeriles, laminadores, calderas, autoclaves, prensas, sierras circulares, pistolas neumáticas, amasadoras, equipos de oxicorte, hornos, entre otros.

17.     Trabajos en establecimientos, o en áreas determinadas de ellos, que sean de consumo y/o de venta exclusiva de alcohol. Se incluyen la atención de clientes en bares, cantinas y otros análogos.

18.     Trabajos en establecimientos, o en áreas determinadas de ellos, en los que se permita el consumo de tabaco.

19.     Trabajos que atenten contra el normal desarrollo psicológico y moral del menor, ya sea, por el lugar en que se prestan o por las labores que se deben cumplir, o en los que no se permite el acceso de menores. Se incluyen aquellos que se realizan en cabarets, cafés espectáculo, salas de cines y establecimientos donde se exhiba material con contenido altamente violento, erótico y/o sexual explícito, espectáculos para adultos, casas de masaje, entre otros.

20.     Trabajos que se desarrollen a bordo de vehículos de transporte de pasajeros o de carga.

21.     Trabajos que impliquen el tránsito periódico a través de las fronteras nacionales.

22.     Trabajos que impliquen traslado de dinero y de otros bienes de valor.

23.     Trabajos donde la seguridad de otras personas y/o bienes sean de responsabilidad del menor. Se incluye el cuidado de menores, de enfermos; actividades de vigilancia, guardias, entre otros.

Art. 4. Se prohíbe la participación de menores en los siguientes trabajos definidos como peligrosos por sus condiciones:

1.     Trabajos que se desarrollen a la intemperie sin la debida protección.

2.     Trabajos en condiciones de aislamiento.

3.     Trabajos que impliquen poner en riesgo la salud mental del menor, tales como tareas repetitivas con apremio de tiempo, de alta exigencia, entre otras.

4.     Trabajos en donde no existan las condiciones sanitarias básicas adecuadas, o las medidas de higiene y seguridad necesarias para efectuar la actividad de forma que no se afecte la salud del menor.

Art. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador que contratare un menor deberá dar estricto cumplimiento a la obligación de informar los riesgos laborales, contenida el Título VI del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, incluyendo el adiestramiento necesario y adecuado a su edad, para que pueda desarrollar sus labores en forma segura. Deberá asimismo, llevar un control estricto del cumplimiento, por parte del menor, del procedimiento de trabajo seguro en el que haya sido adiestrado.

El empleador deberá, antes de la incorporación del menor y cada vez que cambien sus condiciones de trabajo, efectuar una evaluación del puesto de trabajo en que éste se desempeñará, con el objeto de determinar y evaluar los riesgos a los que estará expuesto y tomar las medidas correctivas y de prevención que procedan. Para tal fin, deberá considerar especialmente su edad y formación.

Art. 6.

Los trabajos no señalados en los artículos 3º y 4º de este Reglamento, permitirán la celebración de un contrato de trabajo con un menor, en la medida que cuenten con la autorización respectiva y su ejecución no le impida el cumplimiento de sus obligaciones escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código del Trabajo.

A objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones escolares señalado en el inciso precedente, previo a la contratación del menor, el empleador deberá requerir a éste el correspondiente certificado de matrícula o de alumno regular o la licencia de egreso de la enseñanza media. En dicho certificado se deberá indicar la jornada escolar a la que el menor está obligado a asistir, de forma de compatibilizar la jornada laboral, que se pacte, con la jornada escolar. Este documento deberá anexarse al contrato individual de trabajo del menor, y se considerará parte integrante del mismo. Los establecimientos educacionales otorgarán dicha certificación, a petición del menor o de alguna de las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 13 del Código del Trabajo.

Art. 7.

La contratación de un menor en contravención a lo establecido en el presente Reglamento, sujetará al empleador al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, mientras se aplicare, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Inspector del Trabajo, actuando de oficio o a petición de parte, deberá ordenar la cesación inmediata de la relación laboral y aplicar al empleador las sanciones que correspondan conforme a la ley.

Art. 8.

El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, actualizará cada dos años el listado de los trabajos o actividades peligrosos que se establecen en el presente Reglamento.

Art. 9.

Las empresas que contraten a un menor deberán registrar los contratos individuales que se suscriban en la Inspección del Trabajo respectiva, para lo cual consignarán, dentro del plazo de quince días contado desde la incorporación del menor, a lo menos, los siguientes antecedentes:

1.     Identificación completa de las partes.

2.     Identificación de quien autoriza que el menor trabaje, de acuerdo al artículo 13 del Código del Trabajo, con indicación del parentesco o relación que tenga con éste.

3.     Condición de escolaridad del menor, haber culminado la educación básica o media o de encontrarse cursando cualquiera de ellas, según corresponda.

4.     Identificación del lugar de trabajo en que se desempeñará, cuando su ubicación sea distinta a la informada conforme a lo dispuesto en el número 1 del presente artículo.

5.     Descripción de las labores convenidas;

6.     Descripción del puesto de trabajo y el resultado de la evaluación a que se refiere el inciso 2º del artículo 5º.

7.     Descripción de la jornada de trabajo semanal y diaria del menor contratado; especificando el período en que se realizará la prestación de servicios. Para estos efectos, dicho periodo comprenderá: a) período escolar, correspondiente al período de clases; b) período de suspensión, correspondiente a vacaciones de invierno y fiestas patrias y c) período de interrupción correspondiente a vacaciones de verano.

8.     Domicilio del establecimiento educacional donde el menor cursa sus estudios, cuando corresponda, y descripción de su jornada escolar.

La Dirección del Trabajo instruirá los datos específicos a entregar y el formato a utilizar.

Para efectos de verificar la veracidad de la información entregada de acuerdo al presente artículo, se deberá acompañar al momento de efectuar el registro, los siguientes documentos:

a)     Copia del contrato de trabajo suscrito.

b)     Copia del correspondiente certificado de matrícula o de alumno regular o de egreso de la educación media, según corresponda.

c)     Copia de la autorización escrita de quien corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código del Trabajo, en la que se deberá especificar la actividad que ejecutará el menor.

Asimismo, al término de la relación laboral, la empresa deberá informar tal circunstancia a la Inspección del Trabajo respectiva, adjuntando una copia del respectivo finiquito, dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de la cesación de servicios del menor.

Corresponderá a la Dirección del Trabajo implementar y mantener en forma actualizada este Registro.

Art. 10.

El presente Reglamento no será aplicable a la prestación de servicios a que se refiere el inciso 3° del artículo 8 del Código del Trabajo. Con todo, los menores, alumnos o egresados, no podrán desarrollar en su práctica profesional las actividades indicadas en este Reglamento, sino se garantiza la protección de su salud y seguridad, y si no existe supervisión directa de la actividad a desarrollar por parte de una persona de la empresa en que realiza la práctica, con experiencia en dicha actividad, lo que deberá ser controlado por el responsable nombrado por el respectivo establecimiento técnico de formación.

Art. 11.

La fiscalización del cumplimiento de las normas del presente Reglamento corresponderá a la Dirección del Trabajo y demás entidades fiscalizadoras, según su ámbito de competencia.

Tómese razón, comuníquese y publíquese. MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Lissette García Bustamante, Subsecretaria de Previsión Social.

DECRETO SUPREMO N° 50 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 13° DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

Fija sentido y alcance de los artículos 13, 15, 16 y 18 del Código del Trabajo, modificados por la Ley Nº 20.189, publicada en el Diario Oficial de 12.06.07

ORD.: 0077/006

MAT.: 1) Contrato de Trabajo. Capacidad.

- Contrato de Trabajo. Contratación de menores. Requisitos.

1.2) Contrato de Trabajo. Contratación de menores. Obligaciones Empleador.

2) Contrato de Trabajo. Contratación de menores. Trabajo prohibidos.

3) Contrato de Trabajo. Contratación de menores de 15 años. Procedencia. Requisitos.

4) Contrato de Trabajo. Contratación de menores de 18 años. Trabajos nocturnos industriales y comerciales. Procedencia. Requisitos.

RDIC.: Fija sentido y alcance de los artículos 13, 15, 16 y 18 del Código del Trabajo, modificados por la Ley Nº20.189, publicada en el Diario Oficial de 12.06.07

ANT.: 1) Pase Nº35, de 27.11.07, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Pase Nº826, de 8.06.07, de Jefe de Gabinete Directora del Trabajo.

FUENTES: Código del Trabajo Art. 13, 15, 16 y 18. D.S. Nº50, de 2007, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Arts. 1,2, 3,4, 6 y 9.

SANTIAGO, 08.01.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCION

Por necesidades del Servicio se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de los artículos 13, 15, 16 y 18 del Código del Trabajo, modificados por el Artículo único de la ley 20.189, publicada en el Diario Oficial de 12.06.07.

1) El nuevo artículo 13 del Código del Trabajo, incorporado por el Artículo único Nº1 de la citada ley, establece:

Para los efectos de las leyes laborales, se considerarán mayores de edad y pueden contratar libremente la prestación de sus servicios los mayores de dieciocho años.

“Los menores de dieciocho años y mayores de quince podrán celebrar contratos de trabajo sólo para realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, siempre que cuenten con autorización expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o materno; o a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores, del inspector del trabajo respectivo. Además, previamente, deberán acreditar haber culminado su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica. En estos casos, las labores no deberán dificultar su asistencia regular a clases y su participación en programas educativos o de formación. Los menores de dieciocho años que se encuentren actualmente cursando su Enseñanza Básica o Media no podrán desarrollar labores por más de treinta horas semanales durante el período escolar. En ningún caso los menores de dieciocho años podrán trabajar más de ocho horas diarias. A petición de parte, la Dirección Provincial de Educación o la respectiva Municipalidad, deberá certificar las condiciones geográficas y de transporte en que un menor trabajador debe acceder a su educación básica o media.

Lo establecido en el inciso anterior se aplicará respecto de los menores de quince años, en las situaciones calificadas en que se permite su contratación en los espectáculos y actividades artísticas a que hacen referencia los artículos 15, inciso segundo y 16.

El inspector del trabajo que hubiere autorizado al menor en los casos de los incisos anteriores, pondrá los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia que corresponda, el que podrá dejar sin efecto la autorización si lo estimare inconveniente para el trabajador.

Otorgada la autorización, se aplicarán al menor las normas del artículo 246 del Código Civil y será considerado plenamente capaz para ejercitar las acciones correspondientes.

La autorización exigida en el inciso segundo no se aplicará a la mujer casada, quien se regirá al respecto por lo previsto en el artículo 150 del Código Civil.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los menores de dieciocho años que impidan, en consecuencia, celebrar contratos de trabajo en conformidad a los incisos anteriores, debiendo actualizarse dicho listado cada dos años.

Las empresas que contraten los servicios de menores de dieciocho años, deberán registrar dichos contratos en la respectiva Inspección Comunal del Trabajo.’’.

Del precepto legal anotado se desprende en primer término que, al igual que en la disposición anterior, la ley reconoce plena capacidad para contratar sus servicios a los mayores de 18 años.

De la misma norma se infiere que los menores de 18 y mayores de 15 pueden celebrar contrato de trabajo, siempre que se de cumplimiento a los requisitos que en dicha norma se establecen.

Se infiere igualmente que el Ministerio del Trabajo, previo informe de la Dirección del Trabajo, deberá dictar un reglamento que establezca las actividades consideradas como peligrosas para la salud y desarrollo de los menores que impidan su contratación.

Finalmente del inciso final del artículo 13, en comento, se desprende que los empleadores que contraten los servicios de menores de 18 años deberán registrar los contratos de trabajo en la respectiva Inspección Comunal del Trabajo.

1.1 Requisitos que deben cumplirse para la contratación de menores.

a) Que se trate de trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo. En relación a este primer requisito cabe señalar que el artículo 1º del D.S. Nº50, que aprueba el Reglamento para la aplicación del artículo 13 del Código del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de 11.09.07, prohibe la contratación de menores de 18 años en actividades que sean peligrosas, sea por su naturaleza o por las condiciones en que se realizan, y que puedan resultar perjudiciales para la salud y seguridad o afectar el desarrollo físico, psicológico o moral del menor. En los artículos 2, 3 y 4 de dicho Reglamento se describen los trabajos considerados peligrosos, tanto por su naturaleza, como por sus condiciones, que impiden la participación de dichos menores.

b) Contar con autorización expresa para tal efecto. Al respecto, cabe señalar que el inciso 2º del artículo 13 en análisis establece que para contratar los servicios de un menor de 18 años y mayor de quince años es necesario que éste cuente con la autorización expresa del padre o madre, a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o materno, a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor y a falta de todos los anteriores, del respectivo Inspector del Trabajo.

De conformidad a lo establecido por el inciso 4º del mismo artículo, el Inspector del Trabajo que hubiere otorgado la señalada autorización estará obligado a poner en conocimiento del Tribunal de Familia que corresponda los antecedentes pertinentes, el cual podrá dejar sin efecto dicha autorización si lo estimare inconveniente para el menor.

De acuerdo a lo prevenido por el inciso 5º del citado artículo 13, una vez otorgada la autorización de que se trata el menor será considerado mayor de edad para la administración de su peculio profesional o industrial y plenamente capaz para ejercer las acciones correspondientes. Asimismo, según lo dispone el inciso 6º de la misma norma, la autorización en comento no será exigible respecto de la mujer menor de 18 años, casada, quien se regirá para estos efectos por lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil.

c) Acreditar haber culminado su educación media o encontrarse actualmente cursando ésta o la educación básica. En relación con este requisito, el artículo 6º del Reglamento Nº50, en su inciso 2º, impone al empleador, en forma previa a la contratación, la obligación de requerir al menor el correspondiente certificado de matrícula o de alumno regular o la licencia de egreso de la enseñanza media, según corresponda. Tratándose de menores que estén cursando la enseñanza básica o media, el respectivo certificado, otorgado por los correspondientes establecimientos educacionales, deberá indicar la jornada escolar del menor a fin de compatibilizar ésta con la jornada laboral. Además, en estos casos, las labores convenidas no podrán dificultarles la asistencia regular a clases ni su participación en programas educativos o de formación.

d) Ajustarse a la jornada diaria y semanal prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Código del Trabajo.

Por expresa disposición del legislador, los menores de 18 y mayores de 15 años no podrán, en ningún caso, laborar más de ocho horas diarias.

De conformidad a la misma norma, los menores de que se trata , que estén cursando su enseñanza básica o media, no podrán laborar más de treinta horas semanales durante el período escolar.

1.2 Obligación que asiste a las empresas que contraten menores.

El inciso final del artículo 13 del Código del Trabajo impone a dichas empresas la obligación de registrar los respectivos contratos en la Inspección Comunal del Trabajo que corresponda. En relación con la antedicha obligación, el artículo 9 del D.S. 50, establece que tal registro deberá efectuarse en el plazo de 15 días contado desde la incorporación del menor, consignando los siguientes antecedentes:

a) Identificación completa de las partes.

b) Identificación de quien autoriza que el menor trabaje, de acuerdo al artículo 13 del Código del Trabajo, con indicación del parentesco o relación que tenga con éste.

c)Condición de escolaridad del menor, haber culminado la educación básica o media o de encontrarse cursando cualquiera de ellas, según corresponda.

d) Identificación del lugar de trabajo en que se desempeñará, cuando su ubicación sea distinta a la informada conforme a lo dispuesto en la letra a) precedente.

e) Descripción de las labores convenidas;

f) Descripción del puesto de trabajo y el resultado de la evaluación a que se refiere el inciso 2º del artículo 5º del D.S.50

g) Descripción de la jornada de trabajo semanal y diaria del menor contratado; especificando el período en que se realizará la prestación de servicios. Para estos efectos, dicho periodo comprenderá: a) período escolar, correspondiente al período de clases; b) período de suspensión, correspondiente a vacaciones de invierno y fiestas patrias y c) período de interrupción correspondiente a vacaciones de verano.

h) Domicilio del establecimiento educacional donde el menor cursa sus estudios, cuando corresponda, y descripción de su jornada escolar.

De conformidad a la misma norma, para los efectos de verificar la veracidad de la información señalada, al momento de efectuar el registro, deberá acompañarse los siguientes documentos:

a) Copia del contrato de trabajo suscrito.

b) Copia del correspondiente certificado de matrícula o de alumno regular o de egreso de la educación media, según corresponda.

c) Copia de la autorización escrita de quien corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código del Trabajo, en la que se deberá especificar la actividad que ejecutará el menor.

Asimismo, al término de la relación laboral, la empresa deberá informar tal circunstancia a la Inspección del Trabajo respectiva, adjuntando una copia del respectivo finiquito, dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de la cesación de servicios del menor.

2) De acuerdo a la modificación introducida al artículo 15 del Código del Trabajo, por el Nº2 de la ley 20.189, el texto actual de dicho artículo es el siguiente:

“Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años en cabarets y otros establecimientos análogos que presenten espectáculos vivos, como también en los que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento.

“Podrán, sin embargo, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13, actuar en aquellos espectáculos los menores de edad que tengan expresa autorización de su representante legal y del respectivo Tribunal de Familia.”

Del precepto legal anotado se infiere, que la ley prohíbe el trabajo de menores de 18 años en cabarets y otros establecimientos similares en que se presenten espectáculos en vivo o se expendan bebidas alcohólicas que sean consumidas en el mismo establecimiento. Se infiere además que tal prohibición no rige si se da cumplimiento a los requisitos previstos en el inciso 2º del artículo 13 del Código del Trabajo y los menores cuenten, además, con la autorización expresa de su representante legal, como también, del respectivo Tribunal de Familia .

En relación a los citados requisitos, cabe remitirse a lo expuesto en el punto 1.1, letras a), c ) y d) del presente informe, las cuales se dan por reproducidas.

Como es dable apreciar, el nuevo texto del artículo 15 mantiene en los mismos términos anteriores el inciso 1º de dicho precepto y sólo introduce modificaciones al inciso 2º, estableciendo la obligación de dar cumplimiento a las nuevas exigencias establecidas en el inciso 2º del actual artículo 13 del Código del Trabajo.

3) La ley 20189 sustituye el artículo 16 del Código del Trabajo, por el siguiente:

“ En casos debidamente calificados, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13, y con la autorización de su representante legal o del respectivo Tribunal de Familia, podrá permitirse a los menores de quince años que celebren contrato de trabajo con personas o entidades dedicadas al teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares.”

De acuerdo a lo prescrito por la señalada disposición, la contratación de menores de quince años por personas naturales o entidades dedicadas a las actividades que en la misma se señalan será factible en la medida que se trate de casos debidamente calificados, se dé cumplimiento a las nuevas condiciones exigidas por el inciso 2º del artículo 13 del Código del Trabajo ya analizadas en el punto 1.1. y cuenten con la autorización de su represente legal o, en su defecto, del respectivo Tribunal de Familia.

4) Cabe señalar finalmente que la ley 20189 introduce un inciso tercero nuevo al artículo 18 del Código del Trabajo, siendo el tenor actual de dicho precepto el que a continuación se indica:

“Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales, que se ejecuten entre las veintidós y las siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabajen miembros de la familia, bajo la autoridad de uno de ellos.

“Exceptúase de esta prohibición a los varones mayores de dieciséis años, en las industrias y comercios que determine el reglamento, tratándose de trabajos que, en razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse de día y de noche.

“A los menores mencionados en este artículo les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13.”

Como es dable apreciar, el nuevo inciso 3º incorporado por la ley 20189 hace aplicable a los menores que se encuentren en la situación prevista en los incisos 1º y 2º, las exigencias establecidas en el inciso 2º del artículo 13 del Código del Trabajo, ya analizadas.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el sentido y alcance de las nuevas disposiciones introducidas por la ley 20189 a los artículos 13, 15, 16 y 18 del Código del Trabajo, es el fijado en el cuerpo del presente informe.