jueves, abril 28, 2011

UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, SEMANA CORRIDA, REMUNERACIONES MIXTAS DEVENGADAS EN FORMA MENSUAL

En sentencia adjunta se determina por la Excelentísima Corte Suprema, fallando un recurso de unificación de jurisprudencia  que no corresponde el pago de semana corrida, sobre comisiones o incentivos que se devengan en forma mensual y no diaria.

Texto Sentencia Corte Suprema:

Santiago, veintisiete de enero de dos mil once.
Vistos:
En autos RUC Nº 10–40017522–0 y RIT Nº O–21–2010, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doña Ana María Gómez Vega deduce demanda en contra de AFP Capital S.A., representada por doña Paola Tello Olivares, a fin que se declare que el despido de que fue objeto ha sido improcedente, se le paguen, entre otras prestaciones que reclama, las diferencias por ajuste del sueldo base al ingreso mínimo mensual y también lo correspondiente al beneficio de la semana corrida a partir del 2 de julio de 2008 y hasta el término de la relación laboral.
La demandada al contestar solicitó el rechazo de las pretensiones del libelo argumentando que no corresponde equiparar el sueldo base de la demandante al mínimo por no haber estado afecta a jornada ordinaria de trabajo, así como tampoco corresponde hacer lugar a las peticiones sustentadas en función de la semana corrida alegada toda vez que las remuneraciones variables de la trabajadora no se devengan diariamente como lo exige la ley. Añadió, sobre este último punto, que de ningún modo el beneficio aludido rige a partir de 21 de julio de 2008, sino que con posterioridad.
El tribunal del grado, por sentencia de ocho de mayo de dos mil diez que rola a fojas 9 y siguientes de estos antecedentes, acogió la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada al pago, entre otras prestaciones –y para lo que interesa a este análisis– de lo correspondiente a semana corrida por el período comprendido entre el 21 de julio de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, por el monto, intereses y reajustes indicados en lo resolutivo del referido fallo, con costas, por haber resultado totalmente vencida la demandada.
En contra del referido fallo –y en relación al beneficio de la semana corrida–, la defensa de la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido por el juez del grado el artículo 45 del Código citado. Asimismo, en forma conjunta con la anterior se esgrimió la causal del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, para sustentar la recurrente la alegación de improcedencia del pago de diferencias correspondientes al ajuste del sueldo base al ingreso mínimo, por no haber estado afecta la trabajadora al cumplimiento de jornada ordinaria.
La Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de nueve de julio de dos mil diez, escrita a fojas 112 y siguientes, lo rechazó, por las razones que en dicha resolución se expresan.
En contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo resuelva conforme a derecho y en definitiva, acogiéndolo, acto continuo y sin nueva vista dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, que no debe ser otra que aquélla que establezca que se rechaza la demanda de autos en cuanto a la procedencia de la semana corrida, acogiéndose las alegaciones formuladas por la demandada en base a las correctas interpretaciones jurisprudenciales anotadas, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, y, por ende, contenida en la sentencia contra la que se recurre, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trata, sostenida en las mencionadas resoluciones, y, por último se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invoca como fundamento, presupuestos todos a los que se ha dado cumplimiento en la especie.
Segundo: Que de los términos del presente recurso se desprende que la materia de derecho en que recae la petición de unificación de jurisprudencia está constituida por el sentido y alcance que corresponde atribuir al inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo a raíz de la modificación introducida por la Ley Nº 20.281, de 21 de julio de 2008.
Expresa la recurrente, luego de reproducir el artículo 45 del Código del Trabajo ya citado, que la parte final del inciso primero ha llevado a diversas interpretaciones, siendo el punto central de las divergencias el determinar si la parte variable de las remuneraciones de los trabajadores –que perciben a la vez sueldo mensual–, debe ser devengada día a día.
Se destaca que en el fallo de nulidad ahora recurrido –en el que, según se indica, la Corte hizo suyo el razonamiento del juez de primer grado–, no obstante haberse establecido como hecho de la causa que las remuneraciones variables de la trabajadora demandante no se devengaban diariamente, se consideró sin embargo conforme a derecho la decisión de reconocer en su favor el beneficio de semana corrida, razón por la que se desestimó la alegación de haberse infraccionado la ya referida norma del artículo 45 del Código del Trabajo.
Agrega la recurrente, que la interpretación y conclusión recién aludida vulnera y controvierte decisiones jurisprudenciales de los tribunales superiores de justicia que sí armonizan con el recto sentido de la norma, el que en la especie, se aviene de mejor manera con los hechos asentados, como ya se indicó.
Sobre el particular, enfatiza que la inteligencia y claridad de la parte final del inciso primero del texto en análisis debe buscarse en forma armónica con el encabezamiento del mismo, lo que lleva a concluir que para la procedencia del beneficio de la semana corrida los estipendios que conformen la parte variable de la remuneración de un trabajador, que además recibe sueldo mensual, deben percibirse día a día. Añade que la remuneración diaria responde a aquélla que se incorpora diariamente al patrimonio del trabajador, sin perjuicio que su cálculo se materialice en forma mensual. De todo lo indicado, el recurrente desprende que no existía para la demandada obligación alguna de pagar semana corrida a la trabajadora demandante.
A continuación, la entidad recurrente de unificación hace valer, en apoyo de sus pretensiones el fallo expedido por la Corte de Apelaciones de Chillán, Ingreso Corte Nº 39–2009, de 6 de mayo de 2009, en el que, por la vía de revocarse la sentencia apelada se acogió la reclamación de multa deducida por AFP Capital S.A., dejando sin efecto la sanción impuesta por la autoridad administrativa, en base a la interpretación del mismo texto que ocupa el presente análisis, fallo aquél que se encuentra firme y cuya copia autentificada se acompañó a estos antecedentes.
Tercero: Que la sentencia que falló el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en esta causa, en lo que concierne específicamente al efecto y alcances de la modificación introducida al artículo 45 del Código del Trabajo, en sus motivos segundo, tercero y quinto evidenció efectivamente haber hecho suyos los razonamientos del juez de primer grado, que en lo medular, no obstante establecer como hecho de la causa que la remuneración variable de la actora no se devengaba diariamente, le asistía sin embargo el derecho a semana corrida por no constituir el período o espacio de tiempo indicado un requisito previsto por la ley para acceder al mismo, así como tampoco tal pretensión estuvo presente en el propósito del legislador. Se explicó en el fallo de la instancia “que no se condice con la historia del establecimiento de la ley Nº 20.281 discriminar entre trabajadores que perciben remuneraciones variables que se devengan día a día, y aquéllos respecto de los cuales tales remuneraciones se devengan en plazos superiores, por ejemplo, mensualmente, cuyo es el caso de la trabajadora de autos .
Sobre estas bases, la Corte de Apelaciones de Valdivia determinó, en los motivos segundo, tercero y quinto, que el fallo atacado por el recurso de nulidad razonó con rigurosidad –en lo que aquí interesa–, acerca de la procedencia de aplicar al caso la norma del artículo 45 del Código del ramo, y de la obligatoriedad de disponer el pago de semana corrida, aplicación de la citada norma, en su actual texto, que se llevó a cabo correctamente en los hechos y en el derecho, lo que condujo al rechazo de ese arbitrio por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Agregó además el fallo de la Corte de Apelaciones que tampoco existe agravio para la recurrente ya que los pagos ordenados por la sentencia son sólo la consecuencia del correcto tratamiento jurídico dado a la situación sometida a la consideración del juzgador.
Cuarto: Que, por su parte, y en relación a la misma materia de derecho, la Corte de Apelaciones de Chillán, como ya se indicó, en sentencia expedida en la causa Ingreso Corte Nº 39–2009, de fecha 6 de mayo de 2009, estableció en sus fundamentos cuarto y séptimo, y en el contexto del análisis de la modificación introducida al artículo 45 por la Ley Nº 20.281, que, las remuneraciones variables pueden dar lugar a semana corrida o no, según concurra en ellas su carácter de diario, ya que este beneficio nunca ha considerado las remuneraciones que exceden ese carácter, sin perjuicio que, con la última modificación legal a este derecho, se extendió a trabajadores remunerados con un sueldo mensual y remuneraciones variables diarias, pero sólo en cuanto a estas últimas, y en consecuencia, no teniendo ese carácter, de diario, la remuneración variable que cancela o paga la reclamante (AFP Capital S.A.) no resulta procedente el beneficio de la semana corrida.
Quinto: Que de lo antes expresado aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, el sentido y alcance del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo con la modificación de la ley Nº 20.281, y en especial, el carácter y modalidades de las remuneraciones variables que integran el sistema mixto de remuneración junto al sueldo mensual, razones éstas por las que procede acoger el recurso de unificación de jurisprudencia intentado.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 121 y siguientes, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha nueve de julio de dos mil diez, escrita a fojas 112 a 114 de estos antecedentes, la que en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, y separadamente. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Roberto Jacob Chocair quien estuvo por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia de que se trata, teniendo para ello en consideración:
1º) Que en primer lugar la descomposición gramatical del artículo 45 del Código del Trabajo, ya transcrito, permite advertir que quedan sujetos al beneficio de la semana corrida dos grupos de trabajadores:
a) Aquéllos ya considerados antes de la ley Nº 20.281, que son remunerados exclusivamente por día, y
b) Los trabajadores incluidos por la nueva normativa, afectos a un sistema mixto de remuneraciones, esto es, sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos.
Del mismo análisis gramatical fluye que la incorporación del segundo grupo de trabajadores se materializó por la vía de su mención expresa, luego de un punto seguido en la parte final del inciso primero del texto, lo que impide disociar su situación de la idea matriz consistente en el beneficio allí regulado, conclusión que se refuerza con los términos utilizados al inicio de la oración final: “Igual derecho tendrá .
De la sola lectura del texto aparece claro que ambos grupos de trabajadores están vinculados por el derecho a ser remunerados los días de descanso obligatorio, diferenciándose en cambio únicamente en las modalidades del cálculo necesario para determinar el monto del beneficio. Así, en el primer caso, se procede dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. En tanto que, en el caso del nuevo grupo beneficiario, según la ley citada, el promedio debe calcularse sólo en relación a la parte variable de las remuneraciones. Estos son los únicos parámetros para la determinación del beneficio, respecto de ambos grupos de trabajadores.
2º) Que de los términos del precepto legal reproducido aparece que la ampliación del beneficio de semana corrida cubre el espectro del ya referido nuevo grupo de trabajadores, más allá de aquéllos remunerados exclusivamente por día, haciéndolo extensivo ahora a quienes estén afectos a remuneración mixta en que el componente fijo sea, como ya se indicó, el sueldo mensual. Puesto que la norma que otorga el derecho en forma alguna alude a la modalidad o unidad de tiempo en que se devengue o perciba la remuneración variable. Sólo hace referencia de modo especial a este rubro para los efectos de establecer lo concerniente al proceso de cálculo, pero no forma parte de su contenido la exigencia de haberse devengado tales estipendios en forma diaria. Por lo demás, carece de sustento legal la pretensión de constreñir las comisiones u otras remuneraciones de similar naturaleza a su devengamiento diario; al menos no conducen en forma alguna a semejante conclusión los textos legales del Código del ramo atingentes a la materia, esto es, de los artículos 42 letra c) que define el rubro comisión, y el artículo 71 que, en su inciso tercero se refiere a lo que se debe entender por remuneraciones variables.
3º) Que no obstante que el sentido de la norma legal en análisis aparece claro de su tenor literal, la trascendencia de la materia en examen hace necesario acudir a la finalidad y objetivos que se tuvieron en consideración al instituirse el beneficio de la semana corrida, a partir de la vigencia de la ley Nº 8.961, de 31 de julio de 1948, por la que se intercaló el artículo 323 del Código del Trabajo de 1931, que contenía la obligación del patrón de pagar los días domingo, bajo las circunstancias allí consignadas. A la sazón el pago en referencia regía tanto para los trabajadores con salario base, como para los remunerados a trato, siempre que hubieren cumplido la jornada diaria completa de todos los días laborados que les correspondía en la semana respectiva, permitiéndose sólo las inasistencias por accidentes del trabajo. En el mensaje del anteproyecto de esa ley se consignó que “constituye una sentida aspiración de las clases trabajadoras del país obtener que les sean cancelados los días domingos y feriados de la semana en la misma condición que si hubieren sido trabajados, pues de esta forma se subsanan los inconvenientes y sacrificios de diverso orden que los origina el hecho de no recibir remuneración en dichos días .
De lo expresado aparece que el fin inmediato de la institución en estudio fue el propender al pago, o remuneración en dinero, de los días domingos y festivos comprendidos en un periodo semanal laborado, siendo el cometido último o mediato el de cautelar el derecho al descanso semanal.
Sobre este particular y en forma explícita, el artículo 35 del Código del Trabajo consagra a favor de todo trabajador el derecho al descanso, en forma semanal y remunerada, por los días inhábiles. A partir de la norma de origen citada en lo que precede, las modificaciones legales han sido dictadas en dirección a facilitar la percepción del beneficio, morigerando, y/o, eliminando las restricciones inicialmente consideradas. Así también lo demuestra la modificación introducida por la ley Nº 20.281, ampliando el espectro de los trabajadores que puedan acceder al mismo.
4º) Que en concordancia con lo razonado, conviene también tener presente determinadas circunstancias evidenciadas en el proceso formativo de la ley Nº 20.281, esto es, en la historia fidedigna de su establecimiento. En efecto, en el contexto de un importante segmento del mercado de trabajo sujeto a salarios base, o fijos mensuales, de cantidades insignificantes, enterando la diferencia con elementos variables integrados por la propia productividad del trabajador, es que con fecha 21 de septiembre de 2007 el Poder Ejecutivo presentó un proyecto de ley que distingue o determina el elemento fijo de la remuneración en un valor no inferior al mínimo legal, y ello, por el sólo hecho de ponerse el trabajador a disposición del empleador para cumplir una jornada de trabajo, mediando una relación laboral. Esta contraprestación, se indicó, constituirá el sueldo base, asimilable al ingreso mínimo legal, imperativo que se concretó con la modificación de la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, todo ello con las excepciones reguladas en la misma ley, sistema que rige sin perjuicio de integrar el resto de la remuneración con elementos variables, que, a modo de incentivos, recompensan la mayor productividad del trabajador.
5º) Que no obstante lo anterior, y frente a la inquietud surgida en diversos ámbitos del mundo laboral, como lo demuestran, entre otros antecedentes, la opinión expresada por el Presidente de Consfecove (Confederación Nacional de Sindicatos y Federaciones de Trabajadores del Comercio, de la Confección del Vestuario, de la Producción, Servicios y Actividades Afines y Conexas) –participando en la discusión del proyecto de ley respectiva en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados–, en orden a que si bien el ajuste del sueldo base al ingreso mínimo mensual representaba un avance, tal medida, sin embargo, no solucionaba el problema de ver remunerado el descanso establecido por ley, ni la situación de los trabajadores que gozan de sueldos estructurados a partir de comisiones. Es así como se expuso, en general, la realidad de un gran número de trabajadores afectos a una modalidad remuneracional con sueldo fijo mensual de exiguo monto, en que el componente principal de sus estipendios lo conformaban las comisiones u otras remuneraciones variables, quienes se veían privados del derecho a la remuneración de domingos y festivos por el sólo hecho de concurrir el componente fijo mensual consistente en el sueldo base, y no obstante que, cuantitativamente, constituía el aporte menor del total de su remuneración. Tal efecto perjudicial derivaba de las expresiones con que se encabezaba el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo al disponer que: “El trabajador remunerado exclusivamente por día . En este escenario, el Poder Ejecutivo presentó, en tercer trámite constitucional, la indicación que se tradujo en la modificación del artículo 45 del Código del Trabajo cuya interpretación ha motivado el proceso sustanciado en esta causa.
6º) Que en las condiciones antes anotadas, y a partir de la modificación legal aludida, el sólo hecho de integrar la remuneración mixta del trabajador con un sueldo mensual ya no es óbice para generar el derecho a semana corrida, con la sola modalidad de procederse al cálculo del beneficio considerando únicamente las remuneraciones variables. Esta medida –que se justifica en tanto se parte de la base que en el componente de sueldo mensual están incluidos los días de descanso– cubre sin embargo la expectativa de pago de los domingos y festivos en un valor más real y acorde con las remuneraciones pactadas y percibidas por el trabajador.
Es importante señalar sobre este punto que en la discusión en la Cámara de Diputados, en relación a tres modificaciones introducidas al proyecto por el Senado, entre ellas, la relativa al inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, el Diputado Sr. Urresti indicó que: “También es importante que estén consagrados los derechos de los trabajadores que laboran como fuerza de venta. Muchas personas se desempeñan vendiendo seguros, contratados con AFP y distintos productos. Es conveniente que eso esté regulado, pues marcan tarjeta a primera hora y, generalmente, durante el día sólo reciben un par de llamados telefónicos de su empleador. Deben estar afectos a un régimen que permita consagrar sus derecho . “Semana Corrida . Lucía Planet Sepúlveda, página 247.
En relación al cálculo del beneficio, la autora Gabriela Lanata Fuenzalida en su libro “Contrato Individual de Trabajo , página 183 y 184 ha precisado: “En este caso, de acuerdo al mandato de la nueva norma contenida en la parte final del inciso primero del artículo 45, el promedio referido se debe calcular sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones . Añade la misma autora que: “Debe considerarse que se trata de trabajadores con sueldo base mensual, por lo que lógicamente el periodo de pago será el mes, debiendo, para efectos de determinar la base de cálculo, sumarse las remuneraciones variables de todo el periodo de pago y dividirse por el número de días en que legalmente debió trabajar en ese periodo. La suma resultante deberá pagarse por cada día de descanso que exista en el periodo .
7º) Que, como consecuencia de lo expuesto, y ante la evidencia de no contener la norma analizada mención alguna que plantee como requisito el devengamiento diario de las remuneraciones variables del nuevo grupo de trabajadores comprendido en el inciso 1º del texto legal tantas veces citado, no cabe entonces formular exigencias que el legislador no ha previsto en la norma regulatoria, por la vía de una interpretación restrictiva y excluyente que no es posible extraer de su tenor, ni de su génesis, ni de la historia fidedigna de su establecimiento.
Redacción de la Ministro señora Rosa Egnem Saldías y del voto disidente su autor.
Regístrese.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. No firma el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
Nº 6.019–10. Fallo de Reemplazo, 27/01/2011, 6019‑2010

Texto Sentencia Fallo de Reemplazo:

Santiago, veintisiete de enero de dos mil once.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia de nulidad de nueve de julio de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que para la resolución del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada –y sólo en lo que interesa al recurso de unificación de jurisprudencia– preciso es consignar que se hizo valer la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo denunciando haberse expedido el fallo de primer grado con infracción al artículo 45 del Código del Trabajo, toda vez que se reconoció a favor de la demandante el derecho a semana corrida, disponiendo el pago de los cobros formulados en relación con este rubro en el libelo, sobre la base de sostener que el artículo recién mencionado, en su texto actual, sólo exige para estos efectos que el trabajador esté afecto a remuneración mixta, esto es, fija y variable, estableciéndose dos formas de cálculo según se trate de trabajadores remunerados exclusivamente por día, o en base a remuneración mixta como ya se indicó. Se añadió que el propósito del legislador, con la modificación introducida, fue incorporar al beneficio a los comisionistas u otros trabajadores que perciben remuneraciones variables, pero que no se condice con la historia del establecimiento de la ley discriminar entre trabajadores que perciben remuneraciones variables que se devengan día a día, y aquellos respecto de los cuales las mismas se devengan en plazos superiores –por ejemplo, mensualmente, cuyo es el caso de la trabajadora de autos–.
Segundo: Que la controversia de derecho planteada en esta causa hace necesario dilucidar si la extensión del beneficio de semana corrida incorporado en el texto del inciso primero artículo 45 del Código del Trabajo por la ley Nº 20.281 –alcanzando a quienes estén afectos al sistema mixto de remuneración integrado ahora por un sueldo mensual como componente fijo y además con un componente variable, en la especie, pago de comisiones–, supone o no como requisito habilitante que tales remuneraciones variables se devenguen por día, o, si por el contrario, se puede acceder al mismo al margen de la unidad de tiempo en que tales estipendios se incorporan al patrimonio del trabajador.
Tercero: Que el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo citado en el texto modificado dispone a la letra: “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones .
Cuarto: Que cabe en primer lugar considerar que, al margen de la finalidad inmediata tenida en vista para instituir el pago de la semana corrida ligada a incentivar la asistencia al trabajo y cumplimiento de la jornada pactada, lo cierto es que responde de modo relevante al derecho a descaso remunerado, por los días domingos y festivos, para aquellos trabajadores cuya estructura o régimen de contraprestación por sus servicios, les impide devengar remuneración por esos días. De esta forma, el derecho en comento surge como una forma justa y necesaria para retribuir al trabajador remunerado por día, siendo este último elemento supuesto básico de la figura compensatoria por lo que se deja de percibir. En el curso de las diversas modificaciones legales concretadas en relación a este beneficio, desde su incorporación a través de la ley Nº 8.961 de 1948 preciso es destacar aquélla introducida por la ley Nº 18.018, de 14 de agosto de 1981, que especifica que accede a este derecho el trabajador remunerado “exclusivamente por día, sea que su remuneración sea fija por día, o variable y/o de forma mixta, con ambos componentes devengados diariamente, evento en el que el cálculo se haría en base al sueldo base diario. Luego, la ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993, que rigió hasta la modificación de la ley Nº 20.281, mantuvo el beneficio para el trabajador remunerado exclusivamente por día, el que conforme a su tenor debía calcularse de acuerdo al promedio de la totalidad de las remuneraciones diarias, del período semanal, fueran estas fijas o variables, o mixtas, esto es, con ambos componentes de estipendios.
Quinto: Que en las circunstancias antes descritas, al indicar la ley Nº 20.281 como nuevo contenido del inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo que “Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables no está incorporando como elemento nuevo el derecho a semana corrida para quienes estén afectos a un sistema mixto de remuneraciones, fija y variable, toda vez que esa estructura remuneracional ya estaba considerada con anterioridad, y se mantenía en la primera parte del inciso primero, en el término “remunerado , que incluye tanto el componente fijo como variable, a condición de ser ambos devengados exclusivamente por día . Lo nuevo que incorpora al texto la ley Nº 20.281, es la posibilidad de generarse el beneficio no obstante que el componente fijo de tal remuneración mixta, sea mensual. Este elemento excepcional en el esquema de la semana corrida, que significó la flexibilización del componente fijo de la remuneración mixta, incorporando el sueldo mensual debió consagrarse así expresamente. Sin embargo, se añadió de inmediato que el cálculo del beneficio se llevaría a cabo “sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones toda vez que este componente es el que mantiene el espíritu y fisonomía de la semana corrida y, a su respecto no se innova, ni se estima necesario precisar una determinada unidad de tiempo para su devengamiento, porque es de la esencia de la institución que el estipendio sea devengado día a día. Siendo este último, el único elemento de la remuneración que se mantiene inalterable, –en cuanto se incorpora por cada día al patrimonio del trabajador– es evidente que el cálculo total del beneficio debe hacerse sólo en base al promedio que se obtenga a su respecto. En relación a este punto, y en armonía con la naturaleza y esencia de la semana corrida la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen 3262/066, de 5 de agosto de 2008 –entre otros expedidos en el mismo sentido– expresó que si bien la modificación que la ley Nº 20.281 de 21 de julio de 2008 introdujo al artículo 45 del Código del Trabajo significó extender el beneficio de semana corrida a los trabajadores con la remuneración mixta que allí se menciona, no pretendió en caso alguno modificar o aumentar la base de cálculo de este beneficio. Se especificó además que las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los requisitos de: ser devengadas diariamente y además tener el carácter de principal y ordinaria.
Sobre este particular, resulta clarificador consignar, a propósito del proceso de formación de la norma, que el referido Proyecto de Ley del que resultó la modificación en análisis, nació por iniciativa del ejecutivo con la finalidad medular de adecuar el sueldo base mensual de los trabajadores que percibían remuneración mixta, al ingreso mínimo mensual, mediando una jornada ordinaria de trabajo, lo que se tradujo en la modificación del artículo 42 letra a) del Código del ramo. Estando el proyecto en el Senado, en segundo trámite constitucional, el Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época advirtió que: “en ningún caso, se pretende generar por esta vía un mecanismo encubierto de mejoramiento de remuneraciones . “La mejoría en materia de remuneraciones, añadió, es un tema propio de las negociaciones entre empleadores y trabajadores, y en ese ámbito la iniciativa legal no incide . Así se aprecia del contenido del libro “Semana Corrida , de la autora Lucía Planet Sepúlveda, páginas 210 y 2 11.
Sexto: Que extraer de la interpretación del nuevo texto del artículo 45 inciso 1º del Código del Trabajo la conclusión de haberse extendido el beneficio de la semana corrida a un esquema remuneracional mixto en que ambos componentes, fijo y variable, pueden devengarse mensualmente –cuya es la situación fáctica que quedó fijada en estos autos–, significa desnaturalizar la institución que se analiza en tanto se pierde de vista la causa de compensar un día domingo o festivo no trabajado, si la remuneración, en su conjunto y en forma íntegra, se ha devengado por mes.
En consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó y concluyó en lo que precede, se ha infringido la norma del artículo 45 del Código del Trabajo, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que condujo a acoger a favor de la parte actora prestaciones derivadas del beneficio de semana corrida, lo que resultaba del todo improcedente.
Séptimo: Que en virtud de lo anteriormente consignado y habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado en relación a la norma antes aludida, el recurso de nulidad sustantiva planteada sobre el particular por la parte demandada a fojas 31 y siguientes, deberá ser acogido. En consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que los trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo afectos a un sistema remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, sólo tienen derecho al pago de la semana corrida, en la medida que sus remuneraciones variables sean devengadas día a día, y en cambio no lo tienen, si tales remuneraciones se devengan en una unidad de tiempo distinta.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 474, 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada a fojas 31 y siguientes contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil diez, escrita a fojas 9 y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Jacob, quien estuvo por desestimar el recurso de nulidad, considerando que no se ha incurrido en infracción de ley que justifique la invalidación solicitada, por las razones ya vertidas en el voto disidente que precede.
Redacción de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y del voto disidente su autor.
Regístrese.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. No firma el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
Nº 6.019–10.
Santiago, veintisiete de enero de dos mil once.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero al sexto, y octavo, así como el párrafo final del fundamento undécimo, el párrafo primero del mismo con excepción de las frases: “como asimismo los domingos y festivos comprendidos entre el 21 de julio de 2008 y el 30 de noviembre de 2009 , y “y por concepto de semana corrida , de la sentencia de la instancia, no afectados por la invalidación que antecede.
Y se tiene, además presente:
Primero: Los motivos primero al sexto, en su párrafo primero, del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, con arreglo a lo ya razonado, y, establecido que la demandante se desempeñó como agente de ventas de la Administradora de Fondos de Pensiones demandada, sujeta a un sistema mixto de remuneraciones integrado por un sueldo mensual y otro componente variable consistente principalmente, en comisiones sobre las ventas que se devengaba también mensualmente, no cabe sino concluir que no le asiste el derecho al pago de semana corrida. En efecto, las comisiones o remuneraciones variables de los agentes de venta de Administradoras de Fondos de Pensiones no se devengan en forma diaria sino que luego de una serie de procesos y actos sucesivos en el tiempo que sólo permiten la incorporación de la comisión respectiva al patrimonio del trabajador cuando se concreta el primer pago de cotizaciones del nuevo afiliado o traspasado.
Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 35, 42, 45, 456, 458y 459 del Código del Trabajo, se declara, que se rechaza la demanda deducida por doña Ana María Gómez Vega en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., representada por don Paola Tello Olivares, sólo en cuanto por ella se persigue que se condene a esta última a pagar a la actora lo correspondiente a remuneraciones por concepto de semana corrida y las diferencias que, en base a este estipendio, deben incrementar las otras prestaciones especificadas en el libelo, peticiones éstas que, en consecuencia, quedan desestimadas.
Se acoge, en lo demás pedido, y en lo no afectado por la invalidación precedente, la demanda antes referida.
Cada parte soportará sus costas.
Se deja constancia que el Ministro señor Jacob estuvo por mantener íntegramente las decisiones contenidas en la sentencia de la instancia en la forma que en ella se consignan, desde que en su concepto, resultaba improcedente acoger el recurso de nulidad como se dejó dicho en la resolución anulatoria.
Redacción de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y del voto disidente su autor.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. No firma el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
Nº 6.019–10.