miércoles, noviembre 07, 2012

Fija sentido y alcance de los artículos 54 bis y 55 del Código del Trabajo, incorporado y modificado, respectivamente, por ley Nº20.611, publicada en el Diario Oficial de 08.08.2012, sobre protección de las remuneraciones especialmente la comisión en casos que indica.trabajador

clip_image002

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 9114(1634)2012

s/k. (1622) 2012

ORD.: Nº 4814 / 044 /

MAT.: Remuneración: Comisiones. Cuando se devengan. Incorporación patrimonio trabajador. Improcedencia devolución, reintegro, compensación. Excepción: incumplimiento trabajador.

Remuneración: Liquidación comisiones, bonos, premios y otros incentivos.

Remuneraciones: Improcedencia devolución.

Comisiones: Plazo pago.

Comisiones: Condiciones y ajuste ley 20.611. Plazo.

Liquidación de remuneraciones: Anexo comisiones, bonos, premios y otros incentivos. Contenido.

Ley 20.611. Protección comisiones devengadas. Vigencia.

Agentes ventas seguros, AFP, Isapres y otros. Comisiones. Condiciones para que se devenguen. Plazo pago.

RDIC.: Fija sentido y alcance de los artículos 54 bis y 55 del Código del Trabajo, incorporado y modificado, respectivamente, por ley Nº20.611, publicada en el Diario Oficial de 08.08.2012, sobre protección de las remuneraciones especialmente la comisión en casos que indica.

ANT.: Pase Nº 1418, de 09.08.2012, de Directora del Trabajo.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 54 bis y 55. Ley Nº 20.611, publicada en el Diario Oficial de 08.08.2012.

clip_image003

SANTIAGO, 31.OCT.2012

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN

Por razones de buen servicio, se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de los artículos 54 bis, y 55, del Código del Trabajo, en sus respectivos textos contenidos en la ley Nº 20.611, publicada en el Diario Oficial de 08.08.2012.
El artículo único de la ley citada, ha incorporado al Código del Trabajo un nuevo artículo 54 bis, y ha modificado el inciso 1º del artículo 55, agregándole un nuevo punto aparte, sin perjuicio de contener dos artículos transitorios acerca de la vigencia y exigibilidad de sus innovaciones.
La nueva disposición legal ha tenido por finalidad establecer diversas normas de protección de las remuneraciones, principalmente de los trabajadores comisionistas, como se desprende de la tramitación del proyecto y del contexto de sus modificaciones, y en especial, de aquellos ligados a la venta de seguros generales y de vida, y de afiliación a instituciones de previsión y de salud, y de otros servicios similares, los cuales se encuentran afectos a distintas modalidades para el pago y percepción de sus remuneraciones, e incluso a la posibilidad de perder el monto de las mismas por el acaecimiento de hechos posteriores a la operación de venta, ajenos a su responsabilidad.

Corresponde destacar, que la idea fundamental que ha inspirado el reciente cuerpo legal, como se deriva de la historia fidedigna de su establecimiento, ha sido determinar una especie de línea divisoria, que antes era difusa, entre el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones contractuales vinculadas a las ventas u otras operaciones efectuadas, y el riesgo propio de la empresa -de ganancia o pérdida-, -de lo favorable o desfavorable que le resulte dicha operación- frente a la conducta posterior del cliente o tercero, con lo cual se trata de resguardar debidamente el principio de ajenidad propio del Derecho del Trabajo, y evitar de esta manera que se traspasen al trabajador estos riesgos posteriores a la operación, especialmente si ha cumplido cabalmente con sus obligaciones contractuales.

Cabe precisar, que las disposiciones legales que se analizarán comprenden la venta de bienes tangibles y primordialmente de intangibles, o de servicios.
Pues bien, el propósito de evitar las anomalías antes señaladas que afectan especialmente las remuneraciones de los trabajadores a comisión, ha llevado a que la ley Nº 20.611, haya introducido modificaciones al Capítulo VI “De la Protección de las Remuneraciones”, del Libro I del Título I del Código del Trabajo.
Ellas son las siguientes:
1º. Incorporación de un nuevo artículo 54 bis al Código del Trabajo.

El artículo único Nº 1, de la ley Nº 20.611, dispone:

“ Artículo único.- Modifícase el Código del Trabajo de la siguiente forma:

“ 1. Intercálase el siguiente artículo 54 bis nuevo:

“Artículo 54 bis.- Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.

“Con todo, se podrán pactar premios o bonos por hechos futuros, tales como la permanencia durante un tiempo determinado del cliente que ha contratado un servicio o producto a la empresa o bien la puntualidad del mismo en los pagos del referido servicio u otros, siempre que la ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y conforme a lo señalado en los incisos precedentes, las liquidaciones de remuneraciones deberán contener en un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que recibe el trabajador, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.

“El empleador no podrá condicionar la contratación de un trabajador, su permanencia, la renovación de su contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la suscripción de instrumentos representativos de obligaciones, tales como pagarés en cualquiera de sus formas, letras de cambio o compromisos de pago de cualquier naturaleza, para responder de remuneraciones ya devengadas.”

Corresponde analizar el sentido y alcance de este nuevo artículo 54 bis antes transcrito en cada uno de sus incisos.

A.- Las remuneraciones una vez devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador. Efectos.

Si bien el inciso 1º de la norma legal citada no hace distingo en cuanto al tipo de remuneración a que se refiere, atendido el contexto de la ley es posible derivar que se trata preferentemente de la comisión u otras remuneraciones variables similares y su debida protección, las que una vez devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador.

El efecto propio de dicha incorporación al patrimonio del trabajador consiste en que las remuneraciones no pueden quedar sujetas a cláusulas sobre devolución, reintegro o compensación en favor del empleador por la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que se devengaron, a menos que estos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo concernientes a la operación efectuada.

A. 1.- Oportunidad en que se devenga la remuneración.

Al respecto, en relación al tipo de remuneración comisión, cabe señalar que el Artículo 42, letra c) del Código del Trabajo, precisa:

“Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:

c) comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador”.

De la disposición legal precedentemente transcrita se desprende que una remuneración puede ser calificada como comisión cuando consiste en una suma porcentual calculada sobre el valor de las ventas o compras, o de otras operaciones que realiza el empleador con la colaboración del trabajador.

A la luz de lo anterior, necesario se hace sostener que la comisión se genera para el trabajador cuando ha efectuado la venta, compra u otra operación establecida en su contrato de trabajo.

Ahora bien, tal como lo ha precisado y sostenido la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs 5479/261, de 19.12.2003, 3310//177, de 09.10.2002, y 1288/31, de 27.02.1990, luego de analizar el concepto de contrato de trabajo definido en el artículo 7º del Código del Trabajo, y su naturaleza jurídica de contrato bilateral, que genera obligaciones recíprocas para ambas partes, a saber, para el trabajador, ejecutar la labor o servicio material o intelectual convenido, y para el empleador, pagar una remuneración determinada por dicha labor o servicio, al trabajador le nace el derecho a percibir la remuneración en la medida que preste los servicios para los cuales fue contratado, por lo que ”posible es afirmar que el derecho al pago de la remuneración se incorpora al patrimonio del trabajador en el momento en que se efectúa la prestación, como una obligación pura y simple, sin que le afecte limitación alguna, resultando improcedente, por tanto, que aquél se extinga por el cumplimiento de una modalidad consistente en una condición resolutoria, esto es, un hecho futuro e incierto que en el evento de producirse, causaría la extinción del derecho.”

De esta suerte, acorde a la doctrina de este Servicio, las remuneraciones, incluida la comisión, se incorporan al patrimonio del trabajador en el momento en que se efectúa la prestación de los servicios convenidos, como una obligación pura y simple, no sujeta a condiciones.

Cabe agregar, que en relación a la operación de venta de intangibles por agentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, o de Isapres, entre otras instituciones, remunerados a base de comisiones, también la doctrina ha precisado, en dictámenes Nºs. 3954/223, de 08.07.1997; 3194/180, de 02.06.1997; y 311/21, de 19.01.1993, entre otros, que la prestación efectuada por el trabajador constituye un acto complejo, cuyo perfeccionamiento se logra a través de la realización de diversas etapas, o del cumplimiento de procedimientos reglados por el legislador o la autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones, por lo que “si bien la operación que consiste en afiliar o traspasar a un trabajador conforma una obligación pura y simple, no es menos cierto que ella no se cumple con la ejecución de un solo acto, como ocurre con la generalidad de las ventas, sino que supone una multiplicidad de trámites cuya culminación determina el perfeccionamiento de la afiliación o traspaso, y con ello, el momento en que el ejecutivo de ventas devenga la respectiva comisión.”

De esta forma, la comisión y cualquiera otra remuneración similar, debe entenderse devengada y se incorpora al patrimonio del trabajador en términos generales, en el momento en que se perfecciona el contrato de venta efectuado por su intermediación, sea en un acto único o complejo, sin que pueda afectar su existencia un hecho posterior a su perfeccionamiento, a menos que este hecho posterior se origine en el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo, como se analizará.

De esta suerte, la doctrina de este Servicio antes citada, en cuanto la remuneración o comisión se entiende devengada con la ejecución de la prestación, como un hecho puro y simple, no sujeta a condición posterior, debe entenderse complementada por la nueva disposición legal, en cuanto ello sería así en la medida que el trabajador haya dado cumplimiento en la prestación del servicio a sus obligaciones estipuladas en el contrato de trabajo, de modo tal que si ello no ha ocurrido la remuneración podría quedar afecta a devolución, reintegro o compensación.

A. 2.- Improcedencia de devolución, reintegro o compensación de las remuneraciones ya devengadas. Efectos.

Acorde al principio que las remuneraciones se incorporan al patrimonio del trabajador una vez devengadas, es decir, cumplida la prestación de los servicios pactados ejecutados en conformidad a lo establecido en el contrato de trabajo, no resulta procedente la devolución, reintegro o compensación de las mismas al empleador, por la ocurrencia de hechos posteriores al momento en que la remuneración se devengó, por lo que se tendrá legalmente como no escrita cualquier cláusula contractual que implique incurrir en tales actos.

El alcance de la improcedencia de efectuar las operaciones antes indicadas dice relación con someter el derecho al pago de las remuneraciones como comisiones y otras similares a circunstancias posteriores a la prestación de los servicios, ajenas a la responsabilidad y cumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador, condicionándolas a la conducta de un tercero extraño a la relación laboral, como podría ser que el comprador no pague el precio de lo adquirido, o el afiliado no efectúe las cotizaciones, o no permanezca incorporado durante cierto lapso a la institución previsional o empresa con la cual contrató, todo lo cual correspondería asumir al empleador como riesgo propio de la empresa.

De esta forma, de acuerdo a la norma en comento, no resulta procedente que el trabajador que efectuó la prestación de servicios con estricto apego a su contrato de trabajo pueda verse expuesto a la devolución, reintegro o compensación de su remuneración o comisión devengada, por hechos posteriores que no dependen del mismo sino de la conducta de un tercero o cliente, ajeno a la relación laboral, con lo cual se logra dar cumplimiento a los principios tanto de ajenidad como de certeza de la remuneración que inspiran nuestro ordenamiento jurídico laboral.

A. 3.- Excepción.

Tal como se ha señalado, y lo dispone el inciso 1º del artículo 54 bis en estudio, resulta procedente la devolución, reintegro o compensación de las remuneraciones del trabajador por hechos posteriores al momento en que se ejecutó la prestación de servicios, cuando se originan en el incumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones contenidas en el contrato de trabajo, referidas a la respectiva operación.

De lo anterior se sigue, que si bien por regla general, efectuada la prestación de servicios no procede devolución, reintegro o compensación de las remuneraciones pactadas para dicha prestación, como comisiones, premios o bonos, ello sería procedente o factible si por hechos posteriores a ésta, la operación de la venta en definitiva no prosperó por causas debidas al incumplimiento del trabajador a sus obligaciones contractuales, las que debió observar en el proceso de la operación en la cual intervino.

En efecto, lo expuesto queda en mayor evidencia en la historia fidedigna del establecimiento de la ley que nos ocupa, al votarse en el Senado una indicación relacionada con el artículo 54 bis citado, página 122 del documento publicado por la Biblioteca del Congreso Nacional, sobre el proyecto de ley en análisis, al consignarse que el Sr. Francisco del Río, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, “explicó que el propósito fundamental del inciso primero del artículo 54 bis radica en evitar que se produzca el descuento de la remuneración que ha sido pagada por el empleador, particularmente en aquellos casos en que tiene lugar un hecho ajeno a la responsabilidad del trabajador. Por ello, agregó que la indicación busca precisar que sólo se puede permitir tal descuento en la remuneración cuando se verifiquen conductas que impidan la permanencia del cliente en el servicio que se ha contratado y siempre que tales hechos se encuentren comprendidos dentro de la esfera de las obligaciones del trabajador, que se hayan verificado por su exclusiva responsabilidad.”

Los hechos que podrían derivar en tales descuentos de las remuneraciones por circunstancias posteriores a la prestación de los servicios podrían ser, en opinión de esta Dirección, a vía simplemente ejemplar, y tal como se señaló durante la tramitación del proyecto de ley, que el vendedor de una AFP, o Isapre, o Compañía de Seguros, entre otras, incurra en inconsistencias en los indicadores que debe completar; no verifique debidamente los datos personales del cliente, su cédula de identidad, su domicilio, u otros, o digite erróneamente tales datos, situaciones éstas que impiden posteriormente perfeccionar la operación o afiliación en la cual ha intervenido el agente, y permitirían su anulación, sin perjuicio de otras circunstancias que dependan del mismo por incumplimiento a sus obligaciones contractuales, como podrían ser simulaciones u otras faltas, todo lo cual va a quedar en evidencia en un proceso de revisión posterior a la suscripción del contrato de venta o de afiliación.

En consecuencia, al tenor de lo expresado, las comisiones y otras remuneraciones similares, se entienden devengadas cumplida la prestación de servicios del trabajador en un acto de venta único o complejo, según el caso, sin perjuicio que si no prospera la venta u operación por no haberse observado las exigencias u obligaciones pertinentes del contrato de trabajo, es decir, por responsabilidad del trabajador y no de un tercero ajeno a la relación laboral, -lo que sería un riesgo que incumbe asumir al empleador,- procedería estipular la devolución, reintegro o compensación de lo percibido.

B .- Procedencia de pactar premios o bonos por hechos futuros a la prestación de servicios del trabajador.

Del inciso 2º del artículo 54 bis ya citado, se desprende que no obstante lo señalado en el inciso 1º del mismo artículo, en cuanto a la incidencia de hechos posteriores a la prestación de servicios en la remuneración del trabajador, se faculta a las partes para pactar premios o bonos por hechos futuros o posteriores a la respectiva prestación, como permanencia durante un tiempo determinado del cliente que ha contratado un servicio o un producto de la empresa, o bien por la puntualidad en el pago del correspondiente servicio u otros, siempre que estos hechos tengan relación con el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones contractuales o de trabajo, es decir, estén dentro de la competencia y de los medios que se le ha conferido y acordado para tales efectos por el empleador.

De esta forma, el legislador ha querido dejar por establecido que si bien la ocurrencia de hechos posteriores a la prestación del servicio del trabajador por parte de un tercero, como podría ser la conducta o comportamiento incumplidor del cliente, no pueden menoscabar la remuneración, salvo en los casos analizados, si podrían significarle un beneficio adicional a través de premios o bonos a convenir con el empleador, en los casos en que efectivamente la operación resultó productiva o alcanzó los objetivos como los descritos, porque hubo permanencia, pago y cotización del tercero, en la medida que ello corresponda al esmero y buen cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del agente, que permitieron alcanzar tales logros.

C.- Obligatoriedad de entregar un anexo a las liquidaciones de remuneraciones. Detalles del anexo.

Como una forma de dar certeza a las remuneraciones que proceda pagar a los trabajadores, el inciso 3º del artículo 54 bis citado, dispone que las liquidaciones de aquellos cuyo sistema remuneracional esté conformado, entre otros, por comisiones, bonos, premios u otros incentivos deberán contener un anexo con los siguientes elementos o datos:

a) el monto de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que proceda pagar;

b) el detalle de cada operación que dio origen a estos pagos y,

c) la forma empleada para el cálculo del respectivo estipendio;

El anexo constituirá parte integrante de la liquidación, y viene a complementar la obligación establecida en el artículo 54 del Código del Trabajo, sobre entrega de una liquidación de las remuneraciones, que en su inciso 3º, expresa : “Junto con el pago, el empleador deberá entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas.”

D.- Impedimento de condicionar la situación laboral del trabajador a la suscripción de instrumentos como pagarés, letras de cambio u otros, para responder de remuneraciones ya devengadas.

Del inciso 4º del artículo 54 bis transcrito, se desprende que el empleador no podrá condicionar la contratación de un trabajador, su permanencia o la renovación de su contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la firma de instrumentos representativos de obligaciones, como pagarés en cualquiera de sus formas, letras de cambio o compromisos de pago de cualquier naturaleza, para responder de remuneraciones ya devengadas.

2.- Modificación al inciso 1º del artículo 55 del Código del Trabajo.

La misma ley Nº 20.611, en el Nº 2, del artículo único, establece:

“2. Incorpóranse en el inciso primero del artículo 55, las siguientes oraciones a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.):

“En caso que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita.”

De este modo, el artículo 55 actual del Código del Trabajo, con la modificación antes señalada de la ley Nº 20.611, dispone:

“Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes. En caso que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita.

“Si nada se dijere en el contrato, deberán darse anticipos quincenales en los trabajos por pieza, obra o medida y en los de temporada.”

Analizada la disposición legal antes transcrita, cabe expresar lo siguiente:

A.- Período de pago de las remuneraciones.

Luego de la modificación del artículo 55 según el texto antes citado, procede efectuar la siguiente distinción en relación al período de pago de las remuneraciones:

A.- 1. De las remuneraciones en general.

Tal como se establecía en el artículo 55 con anterioridad a su modificación, las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, siempre que no exceda de un mes. Igualmente, si nada se estipulare en el contrato deberán darse anticipos quincenales en los trabajos por pieza, obra o medida y en los de temporada.

A.- 2. De las remuneraciones compuestas total o parcialmente de comisiones.

A.- 2. 1. Regla general.

Atendido el tenor de la modificación de la ley Nº20.611 al artículo 55 del Código del Trabajo, cuando las remuneraciones se compongan total o parcialmente de comisiones, éstas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones, u ocurrieron los hechos que les dieron origen, independientemente de las condiciones de pago que la empresa hubiere pactado con el cliente.

Al respecto, deberá tenerse en consideración lo señalado en el punto A. 1.- de este dictamen, al analizar lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 54 bis, en cuanto la remuneración se devenga cuando se ha ejecutado la prestación de servicios convenida, sin perjuicio que si en ella no se ha dado cumplimiento por el trabajador a las obligaciones pertinentes del contrato de trabajo y la operación no prosperó, la remuneración o comisión liquidada y pagada en la oportunidad antes referida en el artículo 55, podría quedar sujeta a cláusulas que impliquen su devolución, reintegro o compensación.

Lo anterior permite guardar la debida correspondencia y armonía en lo dispuesto en los artículos 54 bis y 55 citados.

A.- 2. 2. Excepción.

Cuando por razones técnicas, no sea posible entender devengadas, liquidadas y pagadas las comisiones conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones, u ocurrieron los hechos que les dieron origen, deberán ser liquidadas y pagadas con las remuneraciones ordinarias del mes siguiente, con lo cual se amplía la oportunidad del pago en un mes, y siempre independientemente de las condiciones de pago que el empleador haya podido pactar con el cliente.

Pues bien, como es dable apreciar, ni en el texto de la ley, como tampoco en sus antecedentes o durante su tramitación, se precisó qué debía entenderse por las expresiones “razones técnicas”, que impedirían que las comisiones se devenguen y se paguen total o parcialmente con las demás remuneraciones del mes, por lo que deberá estarse al respecto a la regla del artículo 20 del Código Civil, conforme a la cual “ las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras,” el que de acuerdo a la doctrina sería el establecido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que para la expresión “ técnicas” precisa que es el “ conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o arte.” Ello autorizaría para sostener que las razones técnicas a que alude el legislador en la disposición legal que nos ocupa, serían las que emanen de los procedimientos o de los distintos procesos que llevan a la determinación, cálculo y procedencia de las comisiones existentes en la empresa, que dificultarían que ellas pudieren ser pagadas dentro del mes en que se originaron, debiendo serlo en todo caso, de corresponder, al mes siguiente.

A. 3.- Validez de las cláusulas que infrinjan los plazos de pago de las comisiones.

Según la última parte de la modificación introducida al artículo 55, las cláusulas que difieran el pago de las comisiones al trabajador, infringiendo los límites o plazos anteriormente precisados, se tendrán por no escritas.

3.- Disposiciones transitorias sobre vigencia de las modificaciones introducidas por la ley Nº 20.611 al Código del Trabajo.

La ley antes indicada contiene los siguientes:

“Artículos transitorios

“Artículo 1º.- Con excepción de lo establecido en los incisos segundo y final del artículo 54 bis que se incorpora al Código del Trabajo por esta ley, los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley deberán ajustarse a sus disposiciones, en lo relativo a las condiciones y plazos para el pago de las comisiones, en el término fatal de seis meses, a contar de su publicación en el Diario Oficial.

“Corresponderá al empleador efectuar dichos ajustes, sin que pueda realizar otras modificaciones que signifiquen menoscabo para el trabajador, tal como una disminución de la comisión. Para estos efectos se entenderá que hay una disminución de la comisión, cuando, una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una menor remuneración variable que la que habría percibido por las mismas operaciones que le dieron origen, antes del ajuste.

“Artículo 2º.- Las condiciones y plazos previstos en esta ley para el pago de comisiones, no modificarán aquellas condiciones y plazos que se hubieren pactado en un instrumento colectivo vigente a la fecha de publicación de esta ley. Con todo, si dicho instrumento se modificare en forma anticipada, el nuevo instrumento deberá considerar el referido ajuste.”

A.- Vigencia de la ley, en general.

Dado que la ley en estudio no establece una fecha especial para su vigencia, salvo los casos que se indicará, esta comienza con su publicación en el Diario Oficial, como lo establece el artículo 7º del Código Civil, esto es, el día 08 de agosto de 2012.

A. 1.- Vigencia inmediata de la ley.

La ley rige in actum, es decir de inmediato, a partir de la fecha antes señalada, en los siguientes casos:

A. 1.2 Pacto de premios o bonos.

A partir de la fecha antes indicada rigen las disposiciones contenidas en el inciso 2º del artículo 54 bis, sobre la posibilidad de pactar el pago de bonos o premios al trabajador por hechos futuros a la prestación de los servicios, como la permanencia o un cumplimiento oportuno de las obligaciones por parte del cliente.

A. 1.2.3 Prohibición de exigir suscripción de instrumentos representativos de obligaciones para responder de remuneraciones ya devengadas.

Acorde también al inciso 1º del artículo 1º transitorio en análisis, la prohibición de exigir al trabajador la firma de instrumentos representativos de obligaciones para responder de remuneraciones ya devengadas, como pagarés, letras de cambio u otros, rige igualmente de inmediato, a partir del 08 de agosto de 2012.

.

A. 1.2.3.4.- Prohibición de condicionar la situación del trabajador a la exigencia de suscripción de los instrumentos indicados.

Asimismo, la prohibición de condicionar la situación laboral y contractual del trabajador como su contratación, permanencia, renovación de contrato, promoción o movilidad en el empleo, a la exigencia de suscripción de los instrumentos indicados para responder de remuneraciones ya devengadas, tendrá vigencia desde la fecha de publicación de la ley, el 08 de agosto de 2012.

B. Vigencia diferida de la ley.

B. 1.- Respecto de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 08 de agosto de 2012.

Como una forma de resguardar el principio de “la ley del contrato,” para aquellos celebrados antes de la vigencia de la ley, y permitir su adecuación a la nueva normativa, el inciso 1º del artículo 1º transitorio antes transcrito, establece que los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley, es decir, al 08 de agosto de 2012, tendrán un plazo fatal de seis meses, contado a partir de esta fecha, que se cumple el 08 de febrero de 2013, para ajustar sus estipulaciones a las nuevas disposiciones relativas a las condiciones de procedencia y plazo para el pago de las remuneraciones y comisiones previstas en la ley en estudio.

B. 2.- Ajustes a los contratos de trabajo. Limitaciones.

B. 2.1 Obligación del empleador.

Atendido lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º transitorio ya transcrito, el empleador es quién deberá efectuar los ajustes a los contratos de trabajo de los agentes o vendedores celebrados antes del 08 de agosto de 2012, y hasta el 08 de febrero de 2013, para adecuarlos a las nuevas condiciones de procedencia de las comisiones y a los plazos para sus pagos previstos en la ley en estudio.

Cabe señalar que al tenor de la disposición legal en análisis y de la historia de su tramitación es el empleador quien de modo unilateral podrá efectuar los ajustes indicados, teniendo las limitaciones que la misma disposición precisa.

B. 2.2 Limitaciones a la obligación del empleador de efectuar ajustes al contrato.

El empleador, al efectuar los ajustes antes señalados, no podrá realizar otras modificaciones al contrato que signifiquen menoscabo para el trabajador, como podría ser una disminución de la comisión.

Se entiende legalmente que habría disminución de la comisión cuando, efectuado el ajuste al contrato por el empleador, el trabajador percibiere una menor remuneración variable, que la que habría percibido por las mismas operaciones que la originan antes del ajuste, de haber ellas prosperado por haberse cumplido debidamente con las respectivas obligaciones contractuales. Lo expresado significa que el empleador no podrá, mediante el ajuste, disminuir, por ejemplo, los porcentajes de las comisiones, como podría ser rebajarlas del 4% al 3%, o efectuar otros cambios en las condiciones que produzcan una menor remuneración variable a la obtenida antes del ajuste, por las mismas operaciones. Debe precisarse, que no puede entenderse que habría menoscabo, cuando por una disminución de las ventas sujetas a las nuevas condiciones indicadas en la ley el trabajador perciba un monto menor por la misma operación.

C.- Vigencia de la ley respecto de los instrumentos colectivos.

C.- 1. Regla general.

De acuerdo al artículo 2º transitorio de la ley, las nuevas condiciones y los plazos fijados para el pago de las comisiones no modificarán aquellas condiciones de procedencia y plazos estipulados en instrumentos colectivos celebrados en las empresas vigentes al 08 de agosto de 2012, fecha de publicación de la ley, y mientras los mismos se encuentren en vigor.

C- 2. Excepción.

Con todo, si tales instrumentos colectivos se modificaren en forma anticipada a sus respectivos vencimientos, el nuevo instrumento deberá considerar los ajustes por las nuevas condiciones y plazos de pago de las comisiones conforme a la normativa que nos ocupa.

De lo expresado se sigue, que las condiciones de procedencia y los plazos de pago de las comisiones de la ley no modificarán en lo pertinente los instrumentos colectivos celebrados antes del 08 de agosto de 2012, mientras estos se encuentren vigentes, pero si se modifican en forma anticipada, o se celebra un nuevo instrumento colectivo después de la fecha indicada, el nuevo instrumento deberá tener en consideración el contenido de la ley sobre los mencionados ajustes a las actuales condiciones y plazos de pago de las comisiones.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cúmpleme informar a Ud. que el sentido y alcance de la ley Nº20.611, que ha modificado el Código del Trabajo en la forma analizada, es el contenido en el presente dictamen, sin perjuicio de la jurisprudencia administrativa posterior que se pudiere originar con motivo de su aplicación.

Saluda a Ud.

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/JDM/jdm

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Deptos. D.T.

- Subdirectora

- Unidad de Asistencia Técnica

- XV Regiones

- SubJefe Departamento de Inspección

- Jefe Unidad de Conciliación

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social.

martes, octubre 09, 2012

SENTENCIA QUE SEÑALA QUE EL PLAZO PARA PRESENTAR RECONSIDERACIONES DE MULTAS APLICADAS POR LA DIRECCION DEL TRABAJO ES DE DÍAS HABILES


Chillán, ocho de octubre de dos mil diez.
      Visto y teniendo presente:
      A fojas 12 comparece don Gonzalo Armando Gamboa Magre, empresario, en representación de Gamma Consultores Limitada, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, Rut 77.892.920-1, ambos domiciliados en calle Claudio Arrau número 596 de esta ciudad, recurriendo de protección en contra del Sr. Inspector Provincial del Trabajo Ñuble, don Ildefonso Segundo Galaz Pradenas, domiciliado en Avenida Libertad número 878 de esta ciudad, por haber éste, con fecha 18 de agosto último, declarado inadmisible la solicitud de reconsideración de las multas administrativas números 7807/10/023-1, 2, 3 y 4 presentada por su representada el 23 de junio último, multa la que le fue notificada el 09 de julio pasado conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, rechazo el que se fundó en no haberse presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación, lo cual vulnera la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República, al violentar el derecho de acceder a una instancia de reclamación administrativa en razón de una decisión arbitraria e ilegal, pues conforme lo dispone el artículo 512 del Código del Trabajo, el plazo en él señalado es de días hábiles y no corridos como arbitrariamente resolvió el Inspector recurrido mediante ordinario Nº 971, fundado ello en que ante el silencio del legislador respecto de la naturaleza del plazo, la norma respectiva debe interpretarse en armonía con el resto del texto legal, cuyo artículo 435 inciso 3º reza que "Los términos de días que establece este título se entenderán suspendidos durante los días feriados" y a su vez, el 432 señala que "En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros primero y segundo del Código de Procedimiento Civil", texto legal este último que en su artículo 59, contenido en el Libro I establece que las actuaciones judiciales deben practicarse en días hábiles, y su artículo 66 expresa que los términos de días que establece dicho Código se entienden suspendidos durante los feriados, por lo que estima, que, tratándose de normas supletorias y ante el silencio del Código del Trabajo, debe entenderse que el plazo de días contenido en el artículo 512 inciso 1º del Código del Trabajo es de días hábiles. Refiere, que la garantía del inciso 1º numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger el ejercicio de los derechos de las personas ante cualquier órgano del Estado, teniendo un alcance general, la cual estima vulnerada, pues al estimar que la correspondiente reclamación fue presentada fuera de plazo le impide a su representada, no sólo acceder a la legítima defensa de sus derechos ante la autoridad administrativa, por las multas cursadas, sino que también a los Tribunales de Justicia, ya que en virtud al artículo 512 inciso 2º del Código del Trabajo, la resolución que dicta el Inspector del Trabajo respecto a la reconsideración es reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo. Finalmente sostiene, que el acto denunciado resulta ser ilegal, pues se ha aplicado una norma jurídica distinta a la intensión dada por el legislador como a la interpretación armónica que debe otorgársele a la norma en relación con el texto normativo en el que se encuentra inserta, así como arbitrario, pues atropella el sentido de justicia, careciendo de una fundamentación lógica o técnica, privando a su representada, de derechos esenciales violando flagrantemente la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas. Termina solicitando, que en mérito de lo expuesto, normas legales citadas, lo señalado en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se tenga por deducido el presente recurso de protección en contra de la resolución del Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Ñuble don Ildefonso Segundo Galaz Pradenas de 18 de agosto último, por la que no acogió a tramitación la solicitud de reconsideración de multas administrativas presentada, a fin que, previo informe, se le acoja y se deje en definitiva sin efecto la referida resolución, debiendo acoger el recurrido a tramitación y pronunciarse sobre la solicitud de reconsideración presentada el pasado 13 de agosto.
      De fojas 1 a 11 acompaña documentos la recurrente.
      A fojas 35 informa en representación del recurrido Ildefonso Galaz Pradenas, Inspector Provincial del Trabajo de Ñuble, la abogada doña María Andrea Briones Valenzuela, solicitando el rechazo, con costas, del recurso. Refiere que el pasado 9 de junio, un trabajador de la recurrente presentó ante la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble, una denuncia por no pago oportuno de remuneraciones, no pago de gratificaciones, por no otorgamiento de comprobante de pago y en cuanto a Higiene y Seguridad, revisión de higiene y seguridad nivel 1, ante lo cual se asignó la comisión de fiscalización Nº 0802/2010/538 a la fiscalizadora doña Marlene Alvial Ortiz, quien los días 21 y 23 de junio último, se constituyó en el domicilio de la recurrente, constatando la no escrituración de los contratos de trabajo de los trabajadores Ingrid Azocar Aburto, Carolina Figueroa y Marcela San Martín, contratadas el 09 de octubre de 2007; el 22 de mayo de 2007 y el 15 de mayo de 2001 respectivamente; no entregar junto con el pago de las remuneraciones, un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas en el período comprendido entre noviembre de 2009 y mayo de 2010 respecto de los trabajadores Marcelo Cerda Puga, Cristian Cartes, Marcela San Martín, Carolina Figueroa e Ingrid Azocar; no llevar libro auxiliar de remuneraciones por el período comprendido entre noviembre de 2009 a mayo de 2010, habiéndose verificado que el empleador cuenta con 5 trabajadores y no exhibir toda la documentación laboral y contable necesaria para efectuar las labores de fiscalización consistente en contrato de trabajo de Cristian Cartes, declaración de rentas SII y determinación del capital propio de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, así como del reglamento interno de higiene y seguridad y los comprobantes de entrega a cada trabajador, cursándosele a correspondiente resolución de multa Nº 7807/10/23 de 23 de junio último, la que le fue notificada por carta certificada al domicilio de la recurrente el 06 de julio, entendiéndosele notificada de ésta, el 12 del referido mes, interponiendo reconsideración administrativa de dicha multa el 13 de agosto, la que no fue admitida a tramitación por la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble, mediante ordinario 971 de 18 de agosto por no haberse presentado dentro del plazo de 30 días corridos desde su notificación.
      Señala, que ni la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán ni ninguno de sus funcionarios, han vulnerado o perturbado de modo alguno, las garantías invocadas por la actora, precisando que el artículo 20 de la Constitución Política de la República no contempla como garantía protegida la del inciso 1ª del numeral 3º del artículo 19, motivo por el cual no emite mayores comentarios y, al mismo tiempo, resultaría suficiente para rechazar el recurso en aquella parte. Tratándose de la igualdad ante la ley, sostiene que no se ha hecho diferenciación alguna con la recurrente que pueda entenderse como una conducta discriminatoria o diferenciadora hacia ella con respecto a otros casos similares, habiéndose aplicado el mismo criterio en todos aquellos casos en que la reconsideración administrativa es presentada fuera del plazo de 30 días corridos que establece la ley, destacando que el actor no ha señalado respecto de quién o de qué se ha hecho alguna diferenciación ni menos casos en los que se habría aplicado un criterio distinto, el cual señala, no sólo es sustentado por la Inspección Provincial del Trabajo sino que también, por la Contraloría General de la República en su Dictamen Nº 64985 de 20 de noviembre de 2009 con motivo de una consulta referida a la Ley 19.880, procediendo a transcribir en lo pertinente al caso de autos, el referido Dictamen. Finalmente sostiene que en virtud del referido Dictamen, la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, no ha incurrido en ilegalidad alguna en lo resuelto, como tampoco su actuación ha sido arbitraria, entendiendo por tal, como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema como quien actúa sin razonabilidad, por mero capricho, sin motivo aparente, estimando que lo resuelto por su representado ha sido en el marco de sus atribuciones legales y amparado por un Dictamen de la Contraloría General de la República, el que por disposición de los artículos 1º, 5º, 6º, 9º, 16 y 19 de la Ley 10.336 Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, en relación a los artículos 6, 7 y 98 de la Constitución Política de la República y 2º de la Ley 18.575, Bases Generales de la Administración del Estado, resulta ser obligatorio y vinculante para los Servicios Públicos que, como en el caso de su representado, están sometidos a su fiscalización, por lo que en virtud de un mandato legal, no puede sino que aplicarlo. Termina solicitando que de conformidad a lo expuesto y normas legales citadas, siendo improcedente el recurso de protección por las razones de fondo expuestas, en cuanto no ha existido la ilegalidad ni la arbitrariedad alegada por la recurrente y siendo además, improcedente la protección Constitucional del derecho y garantías Constitucionales eventualmente vulneradas y en conformidad a lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, solicita tener por informado el presente recurso, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costa.
      A fojas 43 se ordenó traer los autos en relación.
      CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
      1º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
      2º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
      3º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
      4º.- Que en este caso se ha recurrido en contra de la decisión del Inspector Provincial del Trabajo de fecha 18 de agosto por la cual no admite a tramitación la reconsideración presentada por la empresa recurrente en contra de multa interpuesta por el órgano administrativo, en razón de no haber sido deducida la misma dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde su notificación. Dicha decisión al parecer de la recurrente conculca dos garantías constitucionales, esto es, la contemplada en el numeral 2º del Artículo 19 y la del número 3º inciso primero del mismo artículo del texto constitucional.
      Que en lo que respecta a la garantía del artículo 3 del artículo 19, esto es, la igual protección en el ejercicio de sus derechos, ésta se encuentra específicamente protegida por esta acción constitucional sólo en un aspecto de ella conforme al artículo 20, y que dice relación al derecho que tiene toda persona de ser juzgado por los Tribunales señalados por la ley y establecidos por ella, con anterioridad a la perpetración del hecho, y no respecto del inciso primero de ese numeral, por lo que por este capítulo el presente recurso no puede prosperar.
      5º.- Que en cuanto a la segunda garantía que se estima conculcada es preciso señalar que en su virtud, ni el Estado, ni sus órganos pueden en ejercicio de sus potestades públicas, hacer diferencias arbitrarias, alejadas de parámetros objetivos y racionales, debiendo cuidar que en sus actuaciones las personas sean tratadas por igual, independientemente cuál sea su raza, sexo, condición física, creencias religiosas y/o políticas. De esa manera se estimará que atenta contra la mencionada garantía cualquier acto u omisión que de un trato desigual a personas que se hallen en una situación similar.
      6º.- Que como queda demostrado lo que se discute o se pretende dilucidar en el fondo por esta vía es si el plazo que contempla el artículo 512 del Código del Trabajo es uno de días hábiles o corridos. Lo anterior es una cuestión de carácter interpretativo, que a la luz de los antecedentes aportados por una y otra parte no es pacífica pues existen argumentaciones en uno y otro sentido, que se sostienen en otras normas de carácter legal.
      Para el análisis del asunto, habrá de dejar establecido que el artículo 435 del precitado código señala que "los términos que establece este Título se entenderán suspendidos durante los días feriados", o sea, establece para las gestiones y actuaciones reguladas en el Título I del Libro V, la existencia de un plazo de días hábiles, sin embargo, el artículo 512 se encuentra ubicado en el Libro V Título Final del Código del Trabajo, por lo que quedaría excluido de tal mandato. Ante tal situación habrá que remitirse a las normas supletorias contenidas en el código, esto es, al artículo 432 que prescribe que en "en todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento", y tratándose en la especie la reconsideración de una gestión que se realiza ante un órgano administrativo como lo es la Inspección del Trabajo, existe una norma especial que lo regula y que es la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración el Estado, la que deberá ser aplicada en forma supletoria conforme al artículo 1º de la señalad Ley, la que en su artículo 25º prescribe al regular el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo que éstos son de días hábiles, entendiendo que no lo son los días sábados, domingos y festivos.
      7º.- Que conforme a lo reseñado, no cabe más que concluir que el plazo del tantas veces citado artículo 512 del Código del Trabajo lo es de días hábiles, y que en consecuencia al haber presentado la recurrente la correspondiente reconsideración administrativa de la Multa con fecha 13 de agosto pasado, lo hizo dentro del plazo estipulado, por lo que la decisión de la Inspección del Trabajo de no admitirla a tramitación por no haberla presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos, ha sido ilegal y arbitraria, lo que ha provocado una lesión a la garantía constitucional de igualdad ante la ley contenida en el artículo 19 Nº 2 de la constitución Política de la República.
      Por lo expuesto, y visto además lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge el interpuesto a fojas 12 y siguientes por don Gonzalo Armando Gamboa Magre en representación de Gamma Consultores Limitada y se declara que se deja sin efecto la resolución contenida en el Ord. Nº 971 de 18 de agosto último, debiendo dar la tramitación que en derecho corresponda a la solicitud de reconsideración administrativa de las multas impuestas por resolución 780710023-1234 de 23 de junio de 2010.
      Notifíquese, y en su oportunidad dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.
      Regístrese y archívese.
      Redacción de la señora Fiscal Judicial Subrogante, doña Carolina Vásquez Epuñan.
      Rol Nº 122-2010.-
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:
      Santiago, dos de noviembre de dos mil diez.
      Vistos:
      Se confirma la sentencia apelada de ocho de octubre pasado escrita a fojas 48 vta.
      Regístrese y devuélvase.
      Nº 7973-2010.
      Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates y Sr. Patricio Figueroa.

jueves, agosto 30, 2012

Fija sentido y alcance de las modificaciones introducidas por la ley Nº20.607 al texto del inciso segundo del artículo 2º, del número 1 del artículo 160 y de los incisos segundo y sexto del artículo 171, todos del Código del Trabajo

clip_image002

DEPARTAMENTO JURÍDICO

S/K. (1355)/2012

ORD.: Nº 3519 / 034 /

MAT.: Derechos Fundamentales. Acoso Laboral. Concepto. Sujetos de la acción. Nueva causal de término del contrato de trabajo. Despido indirecto. Sanciones.

RDIC.: Fija sentido y alcance de las modificaciones introducidas por la ley Nº20.607 al texto del inciso segundo del artículo 2º, del número 1 del artículo 160 y de los incisos segundo y sexto del artículo 171, todos del Código del Trabajo.

ANT.: Necesidades del Servicio.

FUENTES: Ley Nº 20.607, de 8 de agosto de 2012. Código del Trabajo, artículos 2º, 160 y 171.

clip_image003

SANTIAGO, 9 de agosto de 2012

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN

Por razones de buen servicio se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el artículo 1º de la ley Nº20.607, publicada en el Diario Oficial de 8 de agosto de 2012, que modifican los artículos 2º, 160 y 171 del Código del Trabajo.

1. Modificación del artículo 2º, inciso 2º del Código del Trabajo

1.1. Incorporación de la figura de acoso laboral

El artículo 1º de la ley precitada, en su número 1), modifica el inciso 2º del artículo 2º del Código del Trabajo, incorporando un nuevo párrafo, relativo al concepto de acoso laboral, en los siguientes términos:

“Artículo .- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

1) Agrégase en el inciso segundo del artículo , a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien, que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.”.

De este modo, el texto actual del inciso 2º del artículo 2º del Código del Trabajo es el siguiente:

“Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”.

El análisis del precepto antes transcrito permite inferir que la intención del legislador ha sido, por una parte, sancionar el acoso laboral ejercido en las condiciones previstas en la nueva normativa como contrario a la dignidad de la persona, por tratarse de una conducta ilícita, que lesiona diversos bienes jurídicos que derivan de dicho derecho, tales como la integridad física y psíquica y la igualdad de oportunidades, teniendo, de esta forma, por fundamento, el respeto y promoción de los derechos fundamentales de las personas en el ámbito de su trabajo, resguardados por la Constitución y las leyes, destacándose, entre estas últimas, por ser directamente aplicable en la especie, la del Título III del Libro I del Código del Trabajo, del Reglamento Interno, que en su artículo 153, inciso 2º, prescribe: “Especialmente, se deberán estipular las normas que se deben observar para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores”.

En el mismo sentido, cobra particular relevancia en la prevención y represión del acoso laboral, la norma del artículo 184 del citado cuerpo legal, que establece el deber de protección en el ámbito laboral, en los siguientes términos: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo la condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.

Ahora bien, con el objeto de precisar el sentido y alcance del concepto de acoso laboral introducido por la ley en comento, resulta necesario, primeramente, desentrañar el significado de los términos “agresión” y “hostigamiento”, “menoscabo”, “maltrato” y “humillación”, utilizados por el legislador para determinar la verificación de las conductas asociadas a la acción que pretende sancionar.

Para ello cabe recurrir a las normas de interpretación previstas en el Código Civil, específicamente, aquella contenida en el primer párrafo del inciso 1º del su artículo 20, según el cual, “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;”.

Al respecto, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que el sentido natural y obvio de las palabras es aquel que les otorga el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, según el cual la expresión “agresión” es el “Acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño”, definida también como “acto contrario al derecho de otra persona”.

A su turno, la expresión “hostigamiento” es la “Acción y efecto de hostigar” y entre las acepciones de su infinitivo “hostigar”, se cuentan las siguientes: “Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente” e “Incitar con insistencia a alguien para que haga algo”.

El mismo repertorio léxico define la palabra “menoscabo” como “efecto de menoscabar” y, a su vez, respecto de “menoscabar” contempla, entre otras acepciones “Causar mengua o descrédito en la honra o en la fama”. A su turno, el concepto “maltrato” como “Acción y efecto de maltratar”, en tanto que su infinitivo “maltratar” está definido como “tratar mal a alguien de palabra u obra” y también “Menoscabar, echar a perder”.

Por último, la expresión humillación está definida por el citado diccionario como “Acción y efecto de humillar o humillarse y el infinitivo “humillar”, por su parte, como “herir el amor propio o la dignidad de alguien” y “Dicho de una persona: pasar por una situación en la que su dignidad sufra algún menoscabo”.

Conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, es posible inferir que el legislador ha concebido las conductas constitutivas de acoso laboral en términos amplios, en forma tal que permita considerar como tales todas aquellas conductas que impliquen una agresión física hacia el o los trabajadores afectados o que sean contrarias al derecho que les asiste, así como las molestias o burlas insistentes en su contra, además de la incitación a hacer algo, siempre que todas dichas conductas se ejerzan en forma reiterada, cualquiera sea el medio por el cual se someta a los afectados a tales agresiones u hostigamientos.

Ahora bien, la norma en comento exige, además, que tales conductas ocasionen menoscabo, maltrato o humillación al o los trabajadores afectados, debiendo entenderse por tales, según ya se precisara, cualquier acto que cause mengua o descrédito en su honra o fama o que implique tratar mal de palabra u obra o que los hiera en su amor propio o en su dignidad, o bien, que amenacen o perjudiquen la situación laboral o las oportunidades de empleo de dichos afectados.

A lo anterior cabe agregar que, al utilizar la expresión “[…] o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”, el legislador ha entendido que la conducta de acoso laboral se configura no sólo cuando la acción del empleador o del o los trabajadores ocasiona un perjuicio o daño laboral directo en su situación al interior de la empresa, sino también cuando por la creación de un ambiente hostil y ofensivo del trabajo, se pone en riesgo su situación laboral u oportunidades en el empleo.

Ello guarda armonía, por lo demás, con lo sostenido en dictamen Nº 1133/36, de 21.03.2005, emitido por este Servicio respecto del sentido y alcance de la norma sobre acoso sexual, también incorporada en su oportunidad al artículo 2º, inciso 2º del Código del Trabajo y que fue concebida, en cuanto a los resultados exigidos para dar por establecidas tales acciones, en forma similar a aquellas calificadas como acoso laboral analizadas en la especie.

1.2. Concepto de acoso laboral

Sobre la base de lo ya expuesto debemos entender por tal, todo acto que implique una agresión física por parte del empleador o de uno o más trabajadores, hacia otro u otros dependientes o que sea contraria al derecho que les asiste a estos últimos, así como las molestias o burlas insistentes en su contra, además de la incitación a hacer algo, siempre que todas dichas conductas se practiquen en forma reiterada, cualquiera sea el medio por el cual se someta a los afectados a tales agresiones u hostigamientos y siempre que de ello resulte mengua o descrédito en su honra o fama, o atenten contra su dignidad, ocasionen malos tratos de palabra u obra, o bien, se traduzcan en una amenaza o perjuicio de la situación laboral u oportunidades de empleo de dichos afectados.

1.2.1. Sujetos de la acción

Según aparece de manifiesto en el concepto contemplado en la norma analizada, las conductas constitutivas de acoso laboral allí descritas deben ser ejercidas por el empleador o por uno o más trabajadores, debiendo, a su vez, dirigirse tales acciones en contra de uno o más trabajadores. Ello permite precisar que los sujetos de la acción son los siguientes:

a) Sujetos activos: Los empleadores o trabajadores que incurrieren en las conductas constitutivas de acoso laboral, en los términos y condiciones señalados en el precepto analizado.

b) Sujetos pasivos: Uno o más trabajadores, siempre que de la agresión u hostigamientos reiterados, ejercidos en su contra, resulten las consecuencias previstas en el citado precepto.

2. Modificación del artículo 160 del Código del Trabajo

2.1. Acoso laboral. Nueva causal de término del contrato de trabajo

El número 2 del artículo 1º de la ley Nº20.607, modifica igualmente el número 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, en los siguientes términos:

“Artículo .- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

“2) En el número 1) del artículo 160:

“a) Sustitúyese en la letra d) la coma (,) y la conjunción “y” que sigue a continuación de la coma (,) por un punto y coma (;)

“b) Reemplázase en la letra e) el punto final (.) por una coma (;) y agrégase a continuación la conjunción “y”.

“c) Agrégase la siguiente letra f) nueva:

“f) Conductas de acoso laboral.”.

De este modo, mediante la introducción de las modificaciones antes transcritas, el texto actual del número 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, pasa a ser el siguiente:

El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:

“1. Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:

“a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funcione;

“b) Conductas de acoso sexual;

“c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajados que se desempeñe en la misma empresa;

“d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador;

“e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y

“f) Conductas de acoso laboral”.

Tal modificación legal se traduce, entonces, en la incorporación de una letra f) nueva al número 1 del citado artículo 160, que establece causales de término del contrato individual que, por ser imputables al trabajador, niega a este último el derecho a percibir cualquier indemnización que le hubiera correspondido a consecuencia de dicho despido por el empleador.

En efecto, a través de la modificación en referencia, se incorporan las conductas de acoso laboral a las ya previstas en la norma antes transcrita como causales de término de la relación laboral que el empleador puede invocar y que lo liberan de toda indemnización que haya podido corresponder al trabajador respectivo por tal motivo.

3. Modificación del artículo 171 del Código del Trabajo

3.1. Despido indirecto

Asimismo y en concordancia con la modificación ya analizada en el punto anterior, a través de las letras a) y b) del número 3) del artículo 1º de la ley en estudio, el legislador ha establecido la procedencia de que sea el trabajador quien pueda poner término al contrato, cuando el empleador ha incurrido en conductas de acoso laboral, modificando, para tal efecto, los incisos 2º y 6º del artículo 171 del Código del Trabajo, en la forma que sigue:

“3) En el artículo 171:

“a) Sustitúyase en el inciso segundo la conjunción “y” entre las expresiones “a)” y “b)” por una coma (,) y agrégase a continuación de la expresión “b)” lo siguiente: “y f)”.

“b) Agrégase en el inciso sexto, a continuación de la frase “Si el trabajador hubiere invocado la causal de la letra b)”, la expresión “o f)”.

Es así, entonces, que mediante la introducción de las modificaciones antes transcritas, el texto actual del artículo 171 del Código del Trabajo, queda fijado como sigue:

“Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento”.

“Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a), b) y f) del número 1 del artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho”.

“Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, responderá en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes”.

“El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados”.

“Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste”.

“Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b) o f) del número 1 del artículo 160, falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan”.

3.2. Indemnizaciones por término de contrato

La modificación introducida por la ley en referencia al inciso segundo del artículo 171 antes transcrito, ha tenido por finalidad incluir las conductas de acoso laboral dentro de las causales imputables al empleador que habilitan al trabajador para poner término al contrato de trabajo por la vía del denominado despido indirecto, cuya consecuencia es dar por extinguida con efecto inmediato la relación laboral respectiva, además de otorgar al trabajador que accionó en tal sentido el derecho al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo contemplada en el inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo y la indemnización por años de servicio establecida en el inciso 1º del artículo 163 del mismo cuerpo legal o la de su inciso 2º, según corresponda, aumentadas en la forma allí también prevista.

3.3. Otras indemnizaciones

De acuerdo a la normativa en análisis, el trabajador que ponga término a su contrato de trabajo por la causal de acoso laboral, tendrá derecho a reclamar de su empleador, además de las ya indicadas y en forma simultánea, otras indemnizaciones a que pudiere tener derecho.

3.4. Sanciones para el trabajador

Cabe hace presente, por último, que en conformidad a la modificación efectuada por dicha normativa al inciso sexto de la citada disposición legal, las sanciones allí establecidas en caso de haber invocado el trabajador falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada, que esta última ha incurrido en conductas de acoso sexual en su contra, se hacen extensivas también a las conductas de acoso laboral que se hubieren invocado en los mismos términos y condiciones y siempre que el tribunal respectivo hubiese declarado la correspondiente demanda carente de motivo plausible. En tal caso, el trabajador estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado, quedando, además, sujeto a las otras acciones legales que procedan, en el evento de haber invocado maliciosamente alguna de dichas causales.

En consecuencia, sobre la base de la disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el sentido y alcance de las modificaciones introducidas por la ley Nº 20.607 al texto del inciso segundo del artículo 2º, del número 1 del artículo 160 y al de los incisos segundo y sexto del artículo 171, todos del Código del Trabajo, es el señalado en el cuerpo del presente oficio.

Saluda atentamente a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS/MPK/mpk

martes, julio 24, 2012

LEY NÚM. 20.614 REAJUSTA MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL

 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

     "Artículo 1°.- Elévase, a contar del 1 de julio del año 2012, de $182.000 a $193.000 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad.
     Elévase, a contar del 1 de julio del año 2012, de $135.867 a $144.079 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 65 años de edad y para los trabajadores menores de 18 años de edad.
     Elévase, a contar del 1 de julio del año 2012, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $117.401 a $124.497.

     Artículo 2º.- Reemplázase a partir de la vigencia del artículo 1° de esta ley, el artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:

     "Artículo 1º.- A contar del 1 de julio del año 2012, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:

     a) De $7.744 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $202.516.
     b) De $5.221 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $202.516 y no exceda los $317.407.
     c) De $1.650 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $317.407 y no exceda los $495.047.
     d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $495.047, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.
     Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores.
     Dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.
     Los beneficiarios contemplados en la letra f) del artículo 2º del citado decreto con fuerza de ley Nº 150, y los que se encuentren en goce de subsidio de cesantía, se entenderán comprendidos en el grupo de beneficiarios indicados en la letra a) precedente.".

     Artículo 3°.- Fíjase a contar de la vigencia de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 1º de la presente ley, en $7.744 el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.020.

     Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente durante el año 2012 la aplicación de los artículos 1°, 2° y 3° de la presente ley, se financiará con cargo a los recursos del Tesoro Público.".

     Y por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 19 de julio de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Bruno Baranda Ferrán, Subsecretario del Trabajo
.


martes, enero 31, 2012

Fija sentido y alcance de los incisos segundo, y cuarto del artículo 58 del Código del Trabajo, incorporados por la ley Nº20.540, publicada en el Diario Oficial de 06.10.2011.

clip_image001

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.10600 ( 1657 )2011

ORD.: Nº 4565 / 094 /

MAT.: - Remuneración. Descuentos Permitidos. Tope general 45%.

- Remuneración. Descuentos Permitidos. Adquisición vivienda.

- Remuneración. Descuentos Permitidos. Cuota ahorro vivienda.

- Remuneración. Descuentos Permitidos. Educación Trabajador, cónyuge e hijos.

- Remuneración. Descuentos Permitidos. Mutuos o créditos empleador para vivienda, ahorro vivienda, educación tope de 30%.

- Educación Trabajador, cónyuge e hijos. Préstamo o Crédito empleador. Descuento.

- Mutuos o créditos empleador. Finalidades vivienda o educación. Tope Descuentos.

RDIC.: Fija sentido y alcance de los incisos segundo, y cuarto del artículo 58 del Código del Trabajo, incorporados por la ley Nº20.540, publicada en el Diario Oficial de 06.10.2011.

ANT.: Pase Nº1952, de 11.10.2011, de Jefa de Gabinete Directora del Trabajo.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 58. Ley Nº20.540, artículo único, publicada en el Diario Oficial del 06.10.2011.

clip_image002

SANTIAGO,

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN

Por razones de buen servicio, se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de los incisos 2º y 4º del artículo 58 del Código del Trabajo, incorporados a su texto por la ley Nº 20.540, publicada en el Diario Oficial de 06.10.2011.

El artículo único de la ley citada ha modificado el artículo 58 del Código del Trabajo, incorporándole dos nuevos incisos, el 2º y el 4º, permaneciendo los restantes incisos sin alteración, salvo en su ordenamiento luego del agregado de aquéllos.

Como es sabido, el artículo 58 del Código del Trabajo regula los descuentos de las remuneraciones que corresponde efectuar al empleador, y que se pueden clasificar desde el punto de vista de su exigibilidad en descuentos obligatorios, descuentos permitidos previo acuerdo entre el empleador y el trabajador, y descuentos prohibidos por la ley.

Ahora bien, mediante la modificación de la ley Nº 20.540 al artículo 58 del Código del Trabajo, se ha introducido entre los descuentos permitidos previo acuerdo entre el empleador y el trabajador, los destinados a gastos de educación del trabajador, de su cónyuge o de alguno de sus hijos, y para el pago de mutuos, créditos o préstamos otorgados por el empleador al trabajador para determinados fines específicos como estos mismos de educación, y para vivienda, y la fijación de un tope general máximo para los descuentos convenidos o pactados.

Precisado lo anterior, cabe señalar que la ley Nº 20.540, ya citada, dispone:

Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 58 del Código del Trabajo:

“1.- Elimínanse, en su inciso primero, las oraciones que siguen después de su primer punto seguido, hasta su punto aparte.

“2.- Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Asimismo, con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, el empleador podrá descontar de las remuneraciones cuotas destinadas al pago de la adquisición de viviendas, cantidades para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda y sumas destinadas a la educación del trabajador, su cónyuge o alguno de sus hijos. Para estos efectos, se autoriza al empleador a otorgar mutuos o créditos sin interés, respecto de los cuales el empleador podrá hacerse pago deduciendo hasta el 30% del total de la remuneración mensual del trabajador. Sin embargo, el empleador sólo podrá realizar tal deducción si paga directamente la cuota del mutuo o crédito a la institución financiera o servicio educacional respectivo.”

“3.- Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, a ser incisos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, respectivamente:

“Cualquiera sea el fundamento de las deducciones realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, o el origen de los préstamos otorgados, en ningún caso aquéllas podrán exceder, en conjunto, del 45% de la remuneración total del trabajador.”

De esta manera, el texto actual del artículo 58 del Código del Trabajo, modificado por le ley Nº 20.540, dispone:

“El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.”

“Asimismo, con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, el empleador podrá descontar de las remuneraciones cuotas destinadas al pago de la adquisición de viviendas, cantidades para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda y sumas destinadas a la educación del trabajador, su cónyuge o alguno de sus hijos. Para estos efectos, se autoriza al empleador a otorgar mutuos o créditos sin interés, respecto de los cuales el empleador podrá hacerse pago deduciendo hasta el 30% del total de la remuneración mensual del trabajador. Sin embargo, el empleador sólo podrá realizar tal deducción si paga directamente la cuota del mutuo o crédito a la institución financiera o servicio educacional respectivo.”

“Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.

“Cualquiera sea el fundamento de las deducciones realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, o el origen de los préstamos otorgados, en ningún caso aquéllas podrán exceder, en conjunto, del 45% de la remuneración total del trabajador.”

“El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa.”

“Asimismo, no podrá deducir, retener o compensar suma alguna por el no pago de efectos de comercio que el empleador hubiere autorizado recibir como medio de pago por los bienes suministrados o servicios prestados a terceros en su establecimiento.”

“La autorización del empleador, señalada en el inciso anterior, deberá constar por escrito, así como también los procedimientos que el trabajador debe cumplir para recibir como forma de pago los respectivos efectos de comercio.”

“En caso de robo, hurto, pérdida o destrucción por parte de terceros de bienes de la empresa sin que haya mediado responsabilidad del trabajador, el empleador no podrá descontar de la remuneración del o de los trabajadores el monto de lo robado, hurtado, perdido o dañado.”

“La infracción a esta prohibición será sancionada con la restitución obligatoria, por parte del empleador, de la cifra descontada, debidamente reajustada, sin perjuicio de las multas que procedan de conformidad a este Código.”

Como ya se expresara, la norma legal en comento contempla los distintos tipos de descuentos que afectan a las remuneración del trabajador, entre los cuales se encuentran aquellos que el empleador está obligado a efectuar sin intervención de éste, los facultativos, esto es, los que puede realizar contando con el acuerdo previo del trabajador, que debe constar por escrito, y los prohibidos, vale decir, los que no procede efectuar por disposición expresa de la ley.

A continuación, nos referiremos a estos distintos tipos de descuentos y al contenido de cada uno de ellos, conforme al texto actualizado del artículo 58 del Código, anteriormente transcrito:

1) Descuentos obligatorios:

De acuerdo al nuevo inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, el empleador mantiene la obligación de efectuar descuentos a las remuneraciones del trabajador por determinados conceptos que precisa la ley y por su solo mandato. Ellos son:

a) los impuestos que las graven,

b) las cotizaciones de seguridad social,

c) las cuotas sindicales según la legislación respectiva, y

d) obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

Al respecto, es posible inferir que tratándose de los conceptos anotados, la nueva normativa no introduce modificación alguna, manteniéndose inalterable, por ende, la obligación del empleador de efectuar tales descuentos de las remuneraciones del trabajador por la sola disposición de la ley, sin que se requiera la autorización de éste.

No obstante lo anterior, cabe precisar que la ley Nº 20.540, suprimió del inciso 1º del artículo 58 del Código, como descuentos obligatorios los referidos a cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas, y las cantidades que el trabajador hubiere indicado para ser depositadas en cuentas de ahorro para la vivienda, abierta a su nombre, en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda, todos las cuales no podían exceder del 30% de la remuneración.

Pues bien, estos descuentos, con distinta comprensión y alcance, han sido mantenidos, y, aún más, ampliados a otras finalidades, como las educacionales, o a servir préstamos concedidos por el empleador para los señalados propósitos, aún cuando ya con un carácter facultativo para ambas partes:

2) Nuevos descuentos facultativos o permitidos:

La ley Nº 20.540 incorpora al inciso 2º del artículo 58 del Código, una nueva categoría de descuentos de tal naturaleza, los cuales requieren acuerdo entre el empleador y el trabajador, que debe constar por escrito y corresponder a los siguientes conceptos o finalidades:

a.- Gastos de vivienda:

En este rubro el empleador podrá efectuar los siguientes descuentos:

1.- Cuotas destinadas al pago de adquisición de vivienda;

2.- Cantidades para depósito en cuentas de ahorro para la vivienda, cualquiera sea el organismo receptor, los que podrían seguir siendo una institución financiera o una cooperativa de vivienda, como lo disponía el artículo 58 en su inciso 1º, antes de la modificación, u otros, que permita el logro del mismo objetivo;

3.- Tope máximo de gastos para vivienda:

Cabe mencionar, que respecto de estos descuentos señalados en los números 1 y 2 anteriores, el texto del inciso 1º del artículo 58 del Código, antes de su modificación, contemplaba un tope de hasta el 30% de la remuneración total del trabajador, tope que bajo la actual legislación solo regiría en caso que el empleador hubiere otorgado un mutuo o crédito al trabajador para financiar gastos relacionados con la vivienda , y otros, como los educacionales, según se desarrollará más adelante, por lo que por aquellos conceptos, actualmente no existiría el tope especial del 30%, cuando se efectúan sin mutuo o crédito del empleador, por lo que estarían afectos solo a un tope conjunto de descuentos de hasta el 45% de la remuneración total del trabajador, del nuevo inciso 4º del artículo 58 del Código.

b.- Sumas destinadas a la educación del trabajador, de su cónyuge o de alguno de sus hijos.

Estos descuentos, que constituyen una de las principales innovaciones de la norma legal modificatoria, comprenden descuentos de las remuneraciones del trabajador de sumas destinadas a la educación de las siguientes personas:

b.1.- Beneficiarios

1.- El propio trabajador o trabajadora;

2.- La o/el cónyuge del trabajador o trabajadora.

3.- Uno de sus hijos, teniendo presente que el legislador utiliza la expresión en singular “ alguno”. Tal conclusión se corrobora con el análisis de la historia fidedigna de la ley Nº 20.540, en cuya discusión se cambió la redacción del proyecto primitivo que se refería a uno o más hijos del trabajador, por la oración “alguno de sus hijos”, la que quedó plasmada en el texto definitivo de dicho cuerpo legal.

b.2.- Nivel Educacional.

Considerando que el texto de la ley se refiere a gastos educacionales sin efectuar distinción alguna, posible es sostener que la nueva normativa resulta aplicable a cualquier nivel educacional, esto es, básica, media o superior, conclusión que también se corrobora con la historia fidedigna de la ley Nº 20.540, en la cual consta que en la etapa de discusión del proyecto se eliminó la referencia a la educación superior a que se aludía inicialmente.

2. A.- Facultad al Empleador para otorgar mutuos, créditos o préstamos al trabajador para fines específicos:

La nueva normativa contenida en el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo, faculta además al empleador para otorgar al trabajador mutuos o créditos sin interés, con las siguiente finalidades:

a.- Financiar el pago de adquisición de vivienda;

b.-Depósito en cuentas de ahorro para la vivienda, y

c.- Sumas destinadas a la educación del trabajador o trabajadora, sus cónguyes o alguno de sus hijos.

2. B.- Formalidades

a.- Deben ser acordados por las partes, por escrito;

b.- Deben ser otorgados sin interés, y

c.- Al no contemplar la ley plazos para los mutuos, créditos o préstamos, ni garantías, deberán ser las mismas partes las que convengan tales aspectos.

2. C.- Recuperación de los créditos. Requisito:

De conformidad al nuevo inciso 2º del artículo 58 en análisis, la recuperación por el empleador de las sumas correspondientes a tales operaciones de crédito, podrá hacerse a través de descuentos de la remuneración del trabajador, los cuales podrán ser efectuados por éste siempre que pague la cuota del mutuo, crédito o préstamo, directamente a la institución financiera, o al servicio educacional respectivo en su caso.

2.D.- Tope máximo de los descuentos por recuperación de créditos:

El tope máximo de los descuentos por concepto de préstamos para la adquisición de vivienda, para depósitos en cuenta de ahorro para la vivienda, para la educación del trabajador o trabajadora, su cónyuge o algunos de sus hijos, y para recuperación de los créditos, mutuos o préstamos será hasta el 30% de la remuneración mensual del trabajador.

Cabe señalar, que la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictámenes Nºs. 3516/113, de 28.08.2003, y 4681/206, de 20.08.1996, ha precisado que los préstamos efectuados por el empleador al trabajador están sujetos al tope del 15% de la remuneración del trabajador, como lo establecía el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo, máximo actualmente modificado que deberá entenderse ampliado al 30% de la remuneración cuando corresponda a créditos, mutuos o préstamos del empleador para los fines específicos ya indicados, manteniéndose no obstante dicho tope de hasta un 15% cuando se deba a préstamos del empleador efectuados con otras finalidades, como se trata en el número siguiente.

3.- Descuentos facultativos del empleador y el trabajador previo acuerdo escrito, para efectuar pagos de cualquier naturaleza:

Estos descuentos corresponden a los establecidos en el anterior inciso 2º del artículo 58 del Código, que luego de la modificación de la ley Nº 20.540 pasó a ser inciso 3º, por lo que se han mantenido, y se refieren a aquellos acordados entre el empleador y el trabajador para efectuar pagos de cualquier naturaleza, cuyos requisitos son:

a.- Acuerdo entre empleador y trabajador que debe constar por escrito, y

b.- El descuento por tal concepto está sujeto a un tope máximo del 15% de la remuneración total del trabajador.

4.- Descuentos prohibidos a las remuneraciones de los trabajadores por los conceptos siguientes:

a.- Son los tratados en el actual inciso 5º del artículo 58, que correspondía al inciso 3º antes de la modificación de la ley Nº 20.540, por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o multas no autorizadas en el reglamento interno de la empresa.

b.- Los contemplados en el actual inciso 6º, que correspondía al inciso 4º, antes de la modificación de la ley Nº 20.540, por no pago de efectos de comercio que el empleador hubiere autorizado recibir como medio de pago por los bienes o servicios suministrados a terceros en su establecimiento.

c.- Los considerados en el actual inciso 8º, anterior inciso 6º, por concepto de robo, hurto, pérdida o destrucción por parte de terceros de bienes de la empresa, sin que haya mediado responsabilidad del trabajador, los que en caso de efectuarse serán sancionados con la restitución del descuento al trabajador, en montos reajustado, sin perjuicio de la multa administrativa que proceda aplicar de acuerdo al Código del Trabajo.

5.- Tope máximo de los descuentos que puede hacer el empleador de la remuneración del trabajador, cualquiera sea el fundamento de los mismos como resultado de los acuerdos a que puedan llegar al respecto.

El nuevo inciso cuarto, que la ley en análisis introduce al artículo 58 del Código del Trabajo, incorpora un tope máximo para efectuar descuentos sobre las remuneraciones del trabajador, cualquiera sea el fundamento de los descuentos convencionales o facultativos, entre los cuales se encuentran los acordados con el trabajador para adquisición de vivienda, o para ser depositados en cuentas de ahorro para la vivienda, para la educación del trabajador y de los demás beneficiarios, para descontar los mutuos, créditos o préstamos concedidos por el empleador para los mismos fines, y descuentos para efectuar pagos de cualquier naturaleza, todos los cuales en conjunto no podrán exceder del 45 % de la remuneración total del trabajador.

De esta forma, de acuerdo a este tope máximo de descuentos, se deriva que habrá que determinar en cada caso en primer término el monto de los descuentos que afecten la remuneración total del trabajador, para luego establecer el saldo o margen de porcentaje de descuentos que proceda pactar por los restantes descuentos facultativos convenidos con el trabajador, ya señalados en el presente dictamen, de modo tal, que en su conjunto, no se exceda el 45% de la remuneración total de éste.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposición legal citada y consideraciones efectuadas, cúmpleme informar a Ud. que el sentido y alcance de los incisos 2º y 4º del artículo 58 del Código del Trabajo, incorporados a su texto por le ley Nº 20.540, es el señalado en el cuerpo del presente oficio.

Saluda a Ud.

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO