viernes, julio 13, 2007

Comentario a la ley que interpreta el art. 162 del Código del Trabajo.

La Excelentísima Corte Suprema, en varios fallos referente a la obligación de pagar remuneraciones y beneficios, cuando el empleador es moroso en el pago de las cotizaciones previsionales, al momento del despido ha señalado:
"la obligación del empleador consistente en el pago de las prestaciones laborales a favor del trabajador, con motivo de las remuneraciones que se hubieren devengado con posterioridad al despido, es sólo por el lapso máximo de seis meses, todo ello derivado de la recta interpretación del inciso 5° del artículo 162 en armonía con el artículo 480, ambos del Código del Trabajo, según el alcance fijado por la reiterada jurisprudencia de este tribunal. Lo anterior en razón de la certeza jurídica y de guardar una adecuada armonía con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 480 del mismo texto legal" ( Excma. Corte Suprema, Rol 3378 02 ).
Por la vía de la interpretación nuestro Máximo Tribunal, había acotado la aplicación del inciso séptimo del articulo 162 del Código del Trabajo.
El legislador laboral, mediante una Ley interpretativa, 20.194, ha dispuesto que el pago ha que esta obligado el empleador, es a todo el periodo que se extienda entre la fecha de despido y la fecha en que comunique el pago de las cotizaciones morosas al trabajador, es decir no es por un plazo de seis meses, si no que puede ser mayor que este, debiendo siempre el trabajador demandar dentro del plazo de seis meses.
Para evitar que cuando se produzcan errores administrativos en el pago de la cotizaciones previsionales o la deuda sea ínfima, se agrego una segunda parte al inciso séptimo, una formula mediante la cual se exhime de este pago a quienes se encuentren dentro de la premisa señalada en ella.
Para determinar si la deuda previsional original califica o no en esta excepción se contempla una ecuación conforme a la cual la deuda será de menor entidad cuando el monto en mora por concepto de imposiciones anteriores al despido, no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional y dos unidades tributarias mensuales.

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