miércoles, agosto 11, 2010

LEY N° 20.454, INCENTIVA EL PRE CONTRATO

 

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Los gastos efectuados en acciones de capacitación efectivamente realizadas y liquidadas ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso quinto del artículo 33 de la ley N° 19.518, por los contribuyentes de la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20 de la citada ley, podrán ser descontados del monto de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declarar y pagar en los meses comprendidos en el período de vigencia de esta ley. Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que establecen los artículos 36 de la ley N°19.518 y 6° de la ley N° 20.326, las cantidades cuya deducción se autoriza mediante este artículo no podrán exceder de una suma máxima equivalente al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el respectivo mes. El descuento establecido en este artículo no se considerará para los efectos de determinar la suma máxima de uno por ciento (1%) a que se refieren los citados artículos 36 de la ley N°19.518 y 6° de la ley N° 20.326.
Para acceder a lo dispuesto en este artículo, los contratos de capacitación de los eventuales trabajadores señalados, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) No podrán exceder en total de seis meses dentro del mismo año calendario, incluidas sus prórrogas y los períodos de contrato de capacitación celebrados de conformidad al artículo 14 de la ley N° 20.351.
b) Deberán incluir gastos de traslado y alimentación, hasta por un monto de $3.000 diarios, los que por cada uno de estos conceptos no podrán exceder de $1.500 por día asistido por cada beneficiario del precontrato, para los efectos del correspondiente descuento tributario.
c) Deberán incluir gastos necesarios para cubrir los accidentes que puedan experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a los programas de capacitación, sin que aquellos puedan exceder del cinco por ciento de los gastos descontables a que se refiere este artículo.
Con todo, los eventuales trabajadores contratados bajo la modalidad a que se refiere este artículo, no podrán superar en el mes respectivo, el cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores de la empresa respecto de los cuales haya realizado cotizaciones en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, durante el mes anterior a aquel en que se efectúe el descuento.
A las empresas cuyos eventuales trabajadores participen en acciones de capacitación que se realicen en las regiones del Libertador Bernardo O’Higgins, del Maule y del Bío Bío, no les será aplicable el límite del cincuenta por ciento (50%) que consigna el inciso precedente. Asimismo, tampoco les serán aplicables las restricciones contenidas en el inciso sexto del artículo 33 de la ley N°19.518.
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo precedente, regirá para los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta el mes de abril de 2011 o para su imputación anual.
Artículo 3°.- La presente ley entrará en vigencia a contar del día 1 del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y regirá hasta el 31 de marzo de 2011.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- Durante la vigencia de esta ley, increméntase en 14 cupos la dotación máxima de personal del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2010, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiera financiar con estos recursos.
Artículo segundo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo 1° de esta ley, durante el año 2011 los contratos de capacitación de los eventuales trabajadores señalados en dicha norma no podrán exceder en total de tres meses, incluidas sus prórrogas.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de julio de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Camila Merino Catalán, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Marcelo Soto Ulloa, Subsecretario del Trabajo.

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