miércoles, junio 24, 2009

LEY 20.348, RESGUARDA EL DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS REMUNERACIONES.

Publicada en el Diario Oficial de 19 de junio de 2009

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en una Moción de la Diputada señora Alejandra Sepúlveda Órbenes y de los Diputados señores Pedro Araya Guerrero, Gabriel Ascencio Mansilla, Eduardo Díaz del Río, Jaime Mulet Martínez, Sergio Ojeda Uribe, Carlos Olivares Zepeda, Jorge Sabag Villalobos, Mario Venegas Cárdenas y Patricio Walker Prieto.

Proyecto de ley:

‘‘Art. 1. Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código del Trabajo:

1. Agrégase el siguiente artículo 62 bis, nuevo:

‘‘Artículo 62 bis.- El empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo, no siendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en las remuneraciones que se funden, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad.

Las denuncias que se realicen invocando el presente artículo, se sustanciarán en conformidad al Párrafo 6º del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, una vez que se encuentre concluido el procedimiento de reclamación previsto para estos efectos en el reglamento interno de la empresa.’’.

2. Modifícase el inciso primero del artículo 154, en la forma que se señala:

a. Intercálanse, en el número 6, a continuación de la palabra ‘‘sugerencias’’, las frases ‘‘, y en el caso de empresas de doscientos trabajadores o más, un registro que consigne los diversos cargos o funciones en la empresa y sus características técnicas esenciales’’.

b. Reemplázanse en el número 11, la conjunción ‘‘y’’ y la coma (,) que la precede por un punto y coma (;) y en el número 12, el punto final (.) por la conjunción ‘‘y’’ precedida de una coma (,).

c. Incorpórase el siguiente número 13, nuevo:

‘‘13.- El procedimiento a que se someterán los reclamos que se deduzcan por infracción al artículo 62 bis. En todo caso, el reclamo y la respuesta del empleador deberán constar por escrito y estar debidamente fundados. La respuesta del empleador deberá ser entregada dentro de un plazo no mayor a treinta días de efectuado el reclamo por parte del trabajador.’’.

3. Agrégase, en el artículo 511, el siguiente inciso final:

‘‘Los empleadores que no presenten diferencias arbitrarias de remuneraciones entre trabajadores que desempeñen cargos y responsabilidades similares, podrán solicitar la rebaja del 10% de las multas adicionalmente a lo que se resuelva por aplicación de los incisos precedentes, en tanto las multas cursadas no se funden en prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales.’’.

Art. 2. Intercálase, en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.834, Estatuto Administrativo, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

‘‘En los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado, excluyendo toda discriminación que pueda alterar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.’’.

Art. transitorio. Lo dispuesto en la letra a. del número 2 del artículo 1°, comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.’’.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 2 de junio de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Laura Albornoz Pollmann, Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Mauricio Jélvez Maturana, Subsecretario del Trabajo.

lunes, junio 15, 2009

MODIFICACION AL ARTÍCULO 17, D.L. 3.500, DE 1980

La Ley 20.255, de la Reforma Previsional, modificó el  artículo 17 del D.L. 3.500 de 1980, quedando este como sigue:

Art. 17. Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.

Además, se deberá efectuar una cotización adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma base que será determinada por cada Administradora y que estará destinada a su financiamiento incluido el pago de la prima de seguro a que se refiere el artículo 59. Esta cotización adicional deberá ser comunicada de acuerdo a lo señalado en el inciso quinto del artículo 29 y tendrá el carácter de uniforme para todos los afiliados a una Administradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo. Tratándose de trabajadores dependientes, la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, será de cargo del empleador, con excepción de los trabajadores jóvenes que perciban subsidio previsional, mientras se encuentren percibiendo dicho subsidio.

Durante los períodos de incapacidad laboral, afiliados y empleadores deberán efectuar las cotizaciones a que se refiere este artículo.

Asimismo, durante los referidos períodos de incapacidad laboral, los afiliados deberán efectuar la cotización para salud establecida en los artículos 84 y 92, calculada sobre las remuneraciones o rentas imponibles para salud, según corresponda.

Las cotizaciones establecidas en los incisos precedentes deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso. Para este efecto, la referida remuneración o renta imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.

Las entidades pagadoras del subsidio deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar dichas cotizaciones en las instituciones que correspondan.

 

De la norma legal en comento se desprende que la cotización del seguro de invalidez y sobrevivencia, que hasta el mes de junio del 2009, es de cargo del trabajador, a contar del 1 de julio del 2009, será de cargo del empleador, razón por la cual al trabajador, solo se le descontará el 10% para vejez y el 7% para salud, de sus remuneraciones mensuales.

Esta modificación legal entrará en vigencia el próximo 1 de julio del 2009, en todo caso hasta el mes de junio del 2011, se encuentran exentos de pagar esta cotización los empleadores que declaren cotizaciones previsionales por menos de 100 trabajadores

miércoles, abril 08, 2009

LEY Nº 20.336, DESCANSO SEMANAL DE TRABAJADORAS DE CASA PARTICULAR QUE VIVEN EN CASA DEL EMPLEADOR.

Con fecha 3 de abril del 2009, se publicó la ley Nº 20.336, la que modifica el inciso segundo del artículo 15o del Código del Trabajo, este nuevo inciso segundo incorpora la obligatoriedad de otorgar descanso a estas trabajadoras en los días que la ley considere festivos, pudiendo pactarse por escrito con antelación al festivo, que el descanso se realice en un día distinto, no pudiendo exceder del plazo de 90 días contados desde el festivo, no puede compensarse en dinero, salvo que el contrato termine antes de tomarse efectivamente el descanso.

Esta Ley, no modifica el descanso semanal de estas trabajadoras, atendido a que la letra a) del nuevo inciso segundo repite exactamente el inciso segundo del artículo 150 del Código del Trabajo, antes de la modificación legal en comento., es decir se podrá otorgar dos medias jornadas o un día completo por el descanso semanal.

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

LEY NÚM. 20.336
MODIFICA EL ARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, RELATIVO AL DESCANSO SEMANAL DE LOS TRABAJADORES DE CASA PARTICULAR

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en una moción de las Diputadas Denise Pascal Allende, Carolina Goic Boroevic, Clemira Pacheco Rivas, Alejandra Sepúlveda Órbenes, Ximena Vidal Lázaro, y de los Diputados Sergio Aguiló Melo, Tucapel Jiménez Fuentes, Fernando Meza Moncada y Alejandro Sule Fernández.
Proyecto de ley:

"Artículo único.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 150 del Código del Trabajo por el siguiente:
"Tratándose de trabajadores que vivan en la casa del empleador se aplicarán las siguientes normas:
a) Tendrán derecho a un día completo de descanso a la semana, el cual podrá ser fraccionado en dos medios, a petición del trabajador.
b) Tendrán derecho a descanso todos los días que la ley declare festivos. No obstante, las partes, con anterioridad a ellos, podrán pactar por escrito que el descanso se efectúe en un día distinto que no podrá fijarse más allá de los noventa días siguientes al respectivo festivo. Este derecho caducará si no se ejerce dentro de dicho plazo y no podrá compensarse en dinero, salvo que el contrato de trabajo termine antes de haberse ejercido el descanso.".".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de marzo de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Laura Albornoz Pollmann, Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Mauricio Jélvez Maturana, Subsecretario del Trabajo.

martes, abril 07, 2009

LEY Nº 20.338 CREA SUBSIDIO AL EMPLEO

Ley N° 20.338 Crea el subsidio al empleo

(Publicada en el Diario Oficial de 1 de abril de 2009)

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Art. 1. Estabºlécese un subsidio al empleo de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo ya los trabajadores independientes, el que será de cargo fiscal. El subsidio al empleo beneficiará a dichos trabajadores y a los empleadores, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
Tendrán derecho al subsidio al empleo aquellos empleadores respecto de sus trabajadores dependientes señalados en el inciso anterior que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que el trabajador tenga entre 18 y menos de 25 años de edad;
b) Que el trabajador integre un grupo familiar perteneciente al 40% más pobre de la población de Chile conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 10 de esta ley, y
c) Que las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean inferiores a $360.000.
Además, el empleador para tener derecho al subsidio al empleo deberá haber pagado las cotizaciones de seguridad social correspondientes al trabajador que originó el subsidio, dentro del plazo legal establecido para ello.
Los trabajadores dependientes señalados en el inciso primero tendrán derecho al subsidio siempre que reúnan los requisitos establecidos en las letras a) y b) del inciso segundo, y que sus rentas brutas sean inferiores a $4.320.000 en el año calendario en que se devenga el subsidio.
Los trabajadores independientes tendrán derecho al subsidio al empleo siempre que reúnan los requisitos señalados en las letras a) y b) del inciso segundo; acrediten rentas brutas por un monto inferior al señalado en el inciso cuarto en el año calendario en que se devenga dicho subsidio; acrediten rentas del N° 2° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la misma oportunidad señalada anteriormente, y se encuentren al día en el pago de sus cotizaciones obligatorias de pensiones y salud de dicho año calendario.
Art. 2. Para los efectos de este subsidio se entenderá por:
a) Rentas brutas: las rentas definidas para efecto de la aplicación del impuesto a la renta sumadas las cotizaciones previsionales y sin deducción alguna.
b) Rentas del trabajo: aquellas definidas en el artículo 41del Código del Trabajo y aquellos ingresos señalados en el N°2° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c) Año calendario: el período de doce meses que termina el 31 de diciembre.
Art. 3. El subsidio al empleo se pagará mensualmente al empleador y a los trabajadores dependientes que opten por dicha forma de pago.
Los pagos mensuales del subsidio ascenderán a las cantidades que se indican a continuación, correspondiendo al trabajador señalado en el inciso anterior dos tercios de dicho subsidio y al empleador un tercio de éste:
a) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean iguales o inferiores a $160.000, el monto mensual del subsidio ascenderá a un 30% de las remuneraciones mensuales sobre las cuales se hubieren realizado cotizaciones obligatorias de pensiones y de salud.
b) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean superiores a $160.000 e inferiores o iguales a $200.000, el monto mensual del subsidio ascenderá al 30% de $160.000.
c) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean superiores a $200.000 e inferiores a $360.000,el monto mensual del subsidio será la cantidad que resulte de restar al 30% de $160.000 el 30% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $200.000.
Si el trabajador dependiente percibiere simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores sólo tendrá derecho a un subsidio al empleo. En este caso, todas las remuneraciones se sumarán para los efectos señalados en el inciso anterior, y a cada empleador le corresponderá proporcionalmente el subsidio, en atención a la proporción que representen las remuneraciones pagadas por él, sobre el conjunto de remuneraciones percibidas por el trabajador en el mes respectivo.
Los trabajadores que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente de acuerdo al N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, podrán optar a pagos mensuales del subsidio en relación a las remuneraciones que perciban en su condición de trabajador dependiente.
Los pagos mensuales del subsidio tendrán el carácter de provisionales para el trabajador y ascenderán al 75% del monto que le corresponda de conformidad al inciso segundo. Estos pagos quedarán afectos a la reliquidación del artículo 5°.
Art. 4. El subsidio al empleo correspondiente al trabajador ascenderá anualmente a las cantidades siguientes:
a) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean iguales o inferiores a $1.920.000, el monto anual del subsidio para dichos trabajadores ascenderá a un 20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, de ese año calendario. Con todo, el resultado de la referida suma no podrá exceder el límite máximo anual establecido en el artículo 90 antes señalado.
b) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean superiores a $1.920.000, e inferiores o iguales a $2.400.000, el monto anual del subsidio para dichos trabajadores ascenderá al 20% de $1.920.000.
c) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean superiores a $2.400.000 e inferiores a $4.320.000, el monto anual del subsidio para el trabajador ascenderá al 20% de $1.920.000 menos el 20% de la diferencia que resulte entre la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, anuales, y $2.400.000.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará para el cálculo del subsidio de los trabajadores independientes del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta; de los trabajadores dependientes que soliciten expresamente el pago anual; de los trabajadores dependientes que no accedan al subsidio al empleo por percibir remuneraciones mensuales que excedan lo dispuesto en la letra c) del artículo anterior, pero que en el año calendario respectivo se encuentren en alguno de los tramos del inciso anterior; de los trabajadores que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, y de los trabajadores dependientes que hubieren percibido pagos provisionales mensuales del artículo anterior para la reliquidación del subsidio de conformidad al artículo siguiente. En cualquiera de estas situaciones el trabajador sólo tendrá derecho a un subsidio al empleo.
El subsidio al empleo determinado de conformidad a este artículo, considerará las rentas del trabajo percibidas en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que se pague el subsidio.
Art. 5. Corresponderá reliquidar el subsidio al empleo respecto de los trabajadores dependientes que, durante un año calendario o en una parte de él, hayan obtenido pagos provisionales mensuales del mencionado subsidio de conformidad al artículo 3º de esta ley. La reliquidación se practicará en el año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se realizaron los referidos pagos mensuales.
Para la reliquidación del subsidio al empleo, se considerará la diferencia que resulte entre el subsidio calculado de acuerdo al artículo anterior y la suma de los pagos provisionales mensuales del subsidio realizado al trabajador dependiente durante el año calendario inmediatamente anterior a la reliquidación. El saldo que resultare a favor del trabajador le será pagado en la misma oportunidad en que se pague el subsidio determinado de acuerdo al artículo anterior. El trabajador que percibiere una cantidad mayor a la que le corresponda por concepto de subsidio, deberá reintegrar la parte percibida en exceso, debidamente reajustada según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a la reliquidación del subsidio y el último día del mes anterior a la fecha de devolución de las sumas pagadas en exceso.
Si el trabajador no hubiere reintegrado las cantidades de subsidio percibidas en exceso, dichas cantidades se descontarán de los futuros subsidios al empleo que correspondan al trabajador. En el caso de no ser posible lo anterior o existieren aún saldos insolutos, la Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuesto a la renta, y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal a favor del trabajador, las sumas que se adeuden por concepto de subsidios de la presente ley percibidos en exceso.
Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser ingresados a rentas generales de la nación.
Si el monto de la devolución de impuesto a la renta y de cualquier otra devolución o crédito fiscal, fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación de quien haya percibido en exceso este subsidio, por el saldo insoluto.
Art. 6. En aquellos meses en que el empleador pierda el derecho al subsidio por haber enterado las cotizaciones de seguridad social fuera del plazo legal, el respectivo trabajador mantendrá el derecho a devengar el subsidio al empleo correspondiente a dichos meses pero sólo lo percibirá cuando se encuentren pagadas las cotizaciones obligatorias de pensiones y salud.
El pago fuera de plazo de las cotizaciones previsionales no dará derecho al empleador a reclamar retroactivamente el subsidio al empleo que le corresponda.
Art. 7. Los trabajadores independientes y aquellos dependientes y sus respectivos empleadores, tendrán derecho a un plazo adicional para acceder al subsidio, siempre que dichos trabajadores hayan cursado estudios regulares, entre los 18 y antes de los 25 años de edad, en una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste y que haya sido acreditada de conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establece la ley N° 20.129. Además, el trabajador deberá reunir los requisitos para acceder al subsidio al empleo con excepción del contenido en la letra a) del inciso segundo del artículo 1°.
El plazo adicional será directamente proporcional al período en que el trabajador haya cursado estudios regulares según lo determine el reglamento, y se contará a partir del mes siguiente a aquél que se establece en el inciso cuarto del artículo 11. Sólo se considerarán los estudios cursados con posterioridad a la entrada en vigencia de este artículo. Con todo, este plazo adicional sólo se podrá extender hasta el mes siguiente en que el trabajador cumpla 27 años de edad.
Art. 8. Las trabajadoras independientes y aquellas dependientes y sus respectivos empleadores, tendrán derecho a un plazo adicional para acceder al subsidio de la presente ley, por cada hijo nacido vivo que la trabajadora hubiere tenido entre los 18 y antes de los 25 años de edad, equivalente a la duración del descanso de maternidad dispuesto en el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo. Este plazo se contará a partir del mes siguiente a aquél que se establece en el inciso cuarto del artículo 11 de esta ley, siempre que reúnan los demás requisitos para tener derecho al subsidio con excepción del contenido en la letra a) del inciso segundo del artículo 1°.
El beneficio del artículo 7º de esta ley será compatible con el señalado en el inciso anterior. En este caso, el plazo adicional para acceder al subsidio corresponderá a la suma de ambos y se contará a partir de la fecha indicada en el inciso anterior.
Art. 9. El subsidio al empleo correspondiente al empleador será incompatible con la percepción simultánea de los beneficios que concede el artículo 57 de la ley N° 19.518, el artículo 82 de la ley N° 20.255 y otras bonificaciones a la contratación de mano de obra o de naturaleza homologable otorgadas con cargo a programas establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público. El empleador deberá optar por el subsidio de esta ley o los beneficios o bonificaciones antes señalados, de conformidad a lo que determine el reglamento.
El subsidio correspondiente al empleador se suspenderá mientras el trabajador perciba el subsidio por enfermedad regulado en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el subsidio por accidente del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744, el subsidio de maternidad y permiso por enfermedad del niño menor de un año. El empleador deberá comunicar el hecho que el trabajador se encuentre en goce de alguno de los subsidios anteriores, absteniéndose de cobrar el subsidio. En caso contrario, deberá reintegrar la parte percibida indebidamente con los reajustes e intereses penales establecidos en el inciso primero del artículo 13 de esta ley.
Art. 10. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo administrará el subsidio al empleo. En especial le corresponderá conceder el subsidio, extinguirlo, suspenderlo o modificarlo, y reliquidar lo de conformidad al artículo 5° de esta ley. Además, deberá pagar el referido subsidio, sea directamente o por medio de las instituciones con las cuales celebre convenios para ello.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio al empleo y la reliquidación del mismo, con todos los antecedentes que dispongan el Sistema de Información del artículo 56 de la ley N° 20.255 y los organismos públicos y privados a que se refiere dicho artículo, los que estarán obligados a proporcionar datos personales y antecedentes necesarios para dicho efecto. Para ello, el Instituto de Previsión Social deberá otorgar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo el acceso al referido Sistema.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no regirá respecto del Servicio de Impuestos Internos. No obstante, para los efectos de determinar el cumplimiento del requisito establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 1°, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo consultará anualmente al Servicio de Impuestos Internos si, de acuerdo a la información de sus registros, los trabajadores que se le indiquen cumplen con la exigencia sobre monto máximo de renta bruta percibida en el año calendario respectivo. Asimismo, para los efectos de los artículos 4° y 5°, el Servicio de Impuestos Internos informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la clasificación que en las letras del citado artículo 4° corresponda a los trabajadores respecto de los que se consulte. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este inciso, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá al Servicio de Impuestos Internos la información correspondiente a las cotizaciones previsionales y otras deducciones del trabajador respectivo. Una norma general conjunta dictada por ambos Servicios, determinará la forma y plazo en que dicha información anual se deberá solicitar y enviar.
Al personal del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo le será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 56 de la ley N° 20.255 en el cumplimiento de las labores que le encomienda la presente ley.
Para efecto del inciso tercero del artículo 5° de esta ley, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo comunicará a la Tesorería General de la República, en el plazo que señale el reglamento, la individualización de quienes hayan percibido en exceso el subsidio y el monto a retener a cada uno de ellos.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo conocerá y resolverá los reclamos relacionados con materias del subsidio al empleo de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.880, y de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y además, suscrito por el Ministro de Hacienda, regulará la forma de solicitar el subsidio, los procedimientos de tramitación de la solicitud, la determinación, concesión y pago del mismo, época o épocas de pago del subsidio, los antecedentes que deberá acompañar el solicitante para acreditar el cumplimiento de los requisitos, causales de reliquidación del subsidio, y las demás normas necesarias para su aplicación y funcionamiento. Señalará el o los instrumentos técnicos de focalización y procedimientos que utilizará el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para determinar lo establecido en la letra b) del inciso segundo del artículo 1° de esta ley.
Art. 11. Para impetrar el derecho a este subsidio, los trabajadores y empleadores deberán presentar su solicitud ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en las épocas que determine el reglamento. Los trabajadores dependientes y sus empleadores impetrarán separadamente el derecho que les corresponda del subsidio. El trabajador al momento de solicitar el subsidio deberá optar por el pago mensual o anual del subsidio, sin perjuicio, de que pueda modificar esa opción de acuerdo a lo que determine el reglamento.
Los beneficiarios del subsidio al empleo que no impetren su derecho en la oportunidad que fije el reglamento se entenderá que renuncian a él. Lo anterior es sin perjuicio de que puedan ejercer este derecho en períodos posteriores según lo determine el reglamento, pero no podrán reclamar retroactivamente el subsidio.
El subsidio determinado de conformidad al artículo 3° se devengará a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho al subsidio al empleo.
El subsidio al empleo se pagará hasta el último día del mes en que el trabajador tenga 24 años de edad.
El subsidio al empleo se extinguirá en el último día del mes en que el trabajador cumpla 21 años de edad, si a esa fecha no hubiere obtenido la licencia de educación media. Sin embargo, si con posterioridad a dicha edad el trabajador obtuviere licencia de educación media, podrá solicitar el subsidio siempre que reúna los demás requisitos.
Cuando el subsidio al empleo hubiere terminado antes del año calendario por cualquier causal, al trabajador le corresponderá el subsidio anual calculado en la proporción que determine el reglamento.
Se exceptuarán de este subsidio los trabajadores y empleadores de las instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.
Art. 12. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, la supervigilancia y fiscalización del subsidio al empleo que administra el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de la Superintendencia y la presente ley. La Superintendencia dictará las normas necesarias, las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que intervienen en el mencionado subsidio.
Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección del Trabajo en virtud de las normas que la rigen, ésta deberá dar cuenta de inmediato al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y a la Superintendencia de Seguridad Social respecto de toda irregularidad que observe en los contratos de trabajo siempre que digan relación con el derecho al subsidio de la presente ley.
Art. 13. Todo aquél que con el objeto de percibirán debidamente el subsidio al empleo, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas del artículo 467 del Código Penal. La misma pena será aplicable al empleador que, con igual propósito, incluya en sus planillas a trabajadores inexistentes o que no presten servicios efectivos, así como también a los empleadores que informen remuneraciones distintas a las efectivamente pagadas e imponibles por la empresa. Serán solidariamente responsables de las obligaciones civiles que generen las conductas anteriores tanto el gerente general o el autor material o intelectual del hecho, como el contador que certifique la planilla respectiva.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio que el infractor deberá restituir al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.
Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos señalados en el inciso primero, podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado.
Corresponderá al Servicio de Tesorerías ejercer la cobranza judicial o administrativa de las cantidades pagadas en exceso o percibidas indebidamente del subsidio al empleo, de conformidad a las normas que regulan a dicho servicio.
Art. 14. Las cantidades expresadas en pesos de la presente ley se reajustarán el 1 de enero de cada año, en el 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes de diciembre del año anteprecedente y noviembre del año anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.
Art. 15. Para los efectos tributarios, el subsidio al empleo se considerará un ingreso no constitutivo de renta respecto del trabajador beneficiado y un menor costo o gasto de contratación del trabajador para el empleador que lo obtenga, según corresponda. Además, el subsidio al empleo no será imponible ni estará afecto a descuento alguno y respecto del trabajador será inembargable.

Artículos Transitorios

Art. 1. La presente ley entrará en vigencia a contar del primer día del tercer mes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de que pueda dictarse a contar de la fecha de su publicación el decreto a que se refiere el inciso final del artículo 10.
Art. 2. El primer reajuste que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley, se concederá a contar del 1 de enero de 2011.
Art. 3. Mientras no sean obligatorias las cotizaciones de pensiones y salud para los trabajadores independientes del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cálculo del subsidio a que se refiere el artículo 4º de esta ley, se efectuará del siguiente modo para los mencionados trabajadores:
a) Cuando el trabajador se encuentre en la situación a que se refiere la letra a) del artículo 4º de esta ley, el monto anual del subsidio para dicho trabajador ascenderá al 20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles sobre las cuales se hubieren realizado las cotizaciones para pensiones y salud, con el límite máximo imponible que establece el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
b) Cuando el trabajador se encuentre en la situación señalada en la letra b) o
c) del artículo 4º de esta ley, el monto anual del subsidio ascenderá a aquel calculado de conformidad a la letra b) o c) de dicho artículo, según corresponda, multiplicado por el resultado que se obtenga de dividir la renta del trabajo anual sobre las cuales se hubieren realizado cotizaciones para pensiones y salud por el resultado de sumar las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, de dicho año.
Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la diferencia entre el monto efectivo que debería haber pagado el trabajador independiente por concepto de las cotizaciones de pensiones y salud, de conformidad al artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las cotizaciones efectuadas.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá al Servicio de Impuestos Internos una nómina con la individualización de los trabajadores que se consulta y los antecedentes necesarios para la determinación de la diferencia a que se refiere el inciso anterior. Una norma general conjunta dictada por ambos Servicios, establecerá los antecedentes requeridos y la fórmula de cálculo para dicha determinación. Asimismo, regulará la forma y plazo en que la información anual se deberá solicitar y enviar y toda otra disposición necesaria para su adecuada aplicación.
Art. 4. Durante los dos primeros años calendario de la entrada en vigencia de la presente ley, para los efectos de la aplicación de la letra b) del artículo 1° de esta ley, se utilizará como instrumento técnico de focalización la Ficha de Protección Social.
Art. 5. El artículo 7º de esta ley entrará en vigencia a contar del 1 de enero del tercer año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley. Durante los tres primeros años de vigencia del mencionado artículo no será exigible que las instituciones de educación superior se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establece la ley N° 20.129.
El inciso quinto del artículo 11 de esta ley, entrará en vigencia a contar del 1 de enero del segundo año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 6. Increméntese la dotación máxima de personal vigente del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en 5 cupos.
Art. 7. Durante el primer año calendario de entrada en vigencia de la presente ley y el siguiente a éste, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, requerirá al Instituto de Previsión Social la verificación del cumplimiento de los requisitos de los solicitantes del subsidio al empleo en el Sistema de Información de Datos Previsionales del artículo 56 de la ley N° 20.255, a fin de conceder los beneficios de esta ley. Una vez concedidos los beneficios por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y durante ese mismo período, podrá requerir del Instituto de Previsión Social la emisión de liquidaciones y pagos de los referidos subsidios. Para estos efectos se faculta al Instituto de Previsión Social para convenir en forma directa con instituciones públicas y privadas el pago de los subsidios.
Los subsidios de que trata este artículo se solicitarán ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo o en las entidades públicas o privadas con las que celebre convenio al efecto, para lo cual podrá convenir en forma directa con ellas a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo hará público en su sitio web la razón social y RUT de las empresas que reciben el subsidio y el número de subsidios que perciben mensualmente.
Art. 8. Durante los tres primeros meses de vigencia de la presente ley, los empleadores y sus trabajadores o extrabajadores podrán solicitar el pago mensual del subsidio a que se refiere el artículo 3°, que corresponda a todos o algunos de los cuatros meses inmediatamente anteriores a aquel mes en que presenten dicha solicitud, siempre que hubieren cumplido los requisitos para acceder a él, en los meses cuyo pago se solicita.
Para los efectos de la aplicación del inciso primero del artículo 9º de esta ley, se entenderá que la solicitud y concesión al empleador del subsidio indicado en este artículo, importará que el empleador opte por este beneficio.
A contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, la Superintendencia de Seguridad Social podrá dictar las normas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Art. 9. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, durante el año 2009, se imputará al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y se financiará con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de marzo de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Mauricio Jelvez Maturana, Subsecretario del Trabajo.

viernes, enero 16, 2009

Semana Corrida. Procedimiento de Cálculo Mensual.

Reciente dictamen de la Dirección del Trabajo, que dice relación con el calculo de la semana corrida en forma mensual

 

ORD.: Nº 0110/001

MAT.: - - Semana Corrida. Base de Cálculo. Ajuste Sueldo Base.

RDIC.: 1.- El cálculo del promedio a que alude el inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo que sirve de base para determinar el beneficio de semana corrida, puede efectuarse en forma mensual, en el evento de que éste no pudiere realizarse semanalmente, debiendo aplicarse en tal caso el procedimiento establecido en el cuerpo del presente informe.

2 .- Para los efectos de determinar la base de cálculo del mismo beneficio, respecto de trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto conformado por un sueldo base de monto inferior a un ingreso mínimo mensual y remuneraciones variables, deberá considerarse el monto resultante de estas últimas, después de efectuar el ajuste a que alude el artículo transitorio de la ley Nº20.281.

ANT.: Presentación Comisión Laboral Cámara Nacional de Comercio, contenida en correo electrónico de fecha 2 de diciembre de 2008.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 45

Ley Nº 20.281, artículo transitorio.

SANTIAGO, 08.01.2009

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ALBERTO FINLAY CORREA

PRESIDENTE COMISION LABORAL

CAMARA NACIONAL DE COMERCIO, SERVICIOS y TURISMO DE CHILE F.G.N.

Mediante su presentación del antecedente referida a las nuevas disposiciones sobre semana corrida incorporadas al artículo 45 del Código del Trabajo por la ley 20.281, en especial, sobre el procedimiento de cálculo de dicho beneficio y a la incidencia del ajuste de remuneraciones establecido en el artículo transitorio de la misma ley en la base de cálculo de aquél, cumplo con señalar a Ud. lo siguiente:

1. Requiere pronunciarse sobre si el cálculo de la semana corrida correspondería hacerlo de manera mensual.

Sobre esta materia cabe consignar que el artículo 45 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, prescribe:

"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o trato, pero, en este caso, el promedio se calculará solo en relación a la parte variable de sus remuneraciones".

A su vez, el inciso final del mismo artículo, establece:

"Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35".

De las disposiciones legales precedentemente transcritas se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos o por los días de descanso compensatorio, según el caso, una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.

Se infiere, igualmente, que el legislador, a través de la reforma introducida por la ley Nº 20.281, ha ampliado el ámbito de aplicación de dicha norma, incluyendo a trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, precisando que en este caso el cálculo de los respectivos días de descanso deberá efectuarse considerando únicamente el promedio de lo percibido por concepto de remuneraciones variables en el correspondiente período de pago.

Acorde a lo expresado, el procedimiento para determinar el promedio a que alude el citado precepto, es el siguiente:

a) Deben sumarse todas las remuneraciones diarias, fijas o variables, según corresponda, devengadas por el trabajador en la respectiva semana y,

b) El resultado de dicha suma debe dividirse por el número de días que el trabajador legalmente debió laborar en el referido período semanal.

Conforme a lo precisado en forma reiterada y uniforme por la jurisprudencia administrativa de este Servicio, para determinar el número de días por el cual corresponde dividir el resultado obtenido en virtud de lo señalado en la letra a) precedente, deberá atenderse, no sólo al número de ellos en que se encuentre distribuida la respectiva jornada semanal, sino que, además, a los días que, de acuerdo a dicha distribución, el dependiente haya estado legalmente obligado a prestar servicios.

Ahora bien, no obstante que del tenor literal del inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo aparece que el promedio a que alude debe determinarse dividiendo los montos que por concepto de remuneraciones fijas o variables de carácter diario que el dependiente devengó en la semana por el número de días que en ella debió legalmente laborar, este Servicio, tanto a través de sus propios procesos de fiscalización, como de la información proporcionada por sus usuarios, ha podido establecer la existencia de diversos tipos y múltiples fórmulas de cálculo y pago de las remuneraciones variables convenidas, que impiden que, en tales casos, el beneficio de semana corrida se calcule conforme al promedio de remuneraciones devengadas semanalmente.

Las circunstancias antes anotadas que, como se señalara, dificultan seriamente realizar un cálculo semanal del promedio aludido, como también, la necesidad de garantizar a todos los trabajadores el pago íntegro y correcto del beneficio que nos ocupa, han llevado a esta Dirección a considerar admisible un parámetro distinto del semanal para los efectos de realizar dicho cálculo.

En ese orden de ideas, este Servicio procedió a efectuar diversos estudios y a realizar distintos cálculos de remuneraciones variables pactadas, a través de los cuales se logró establecer que el cálculo mensual del señalado promedio, dividido por el número de días en que el trabajador debió legalmente prestar servicios en el mismo período, arroja un resultado igual que el efectuado semanalmente, de suerte tal, que el valor que debe pagarse por los días domingo, festivos o descansos compensatorios, según corresponda, es el mismo, en ambos casos, no existiendo detrimento o perjuicio alguno para los trabajadores.

De esta suerte, en opinión de esta Dirección, no existe inconveniente para efectuar el cálculo del promedio a que alude el inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo en forma mensual, en el evento de que éste no pudiere realizarse semanalmente por las circunstancias ya anotadas.

Ahora bien, en tal caso, el procedimiento de cálculo del promedio en análisis, sería el siguiente:

a) Deben sumarse todas las remuneraciones variables, de carácter diario devengadas por el trabajador en el mes correspondiente y,

b) El resultado de dicha suma debe dividirse por el número de días que el trabajador legalmente debió laborar en dicho periodo mensual.

A vía de ejemplo, si el trabajador estuviere afecto a una jornada distribuida en cinco días, de lunes a viernes, y en el respectivo periodo mensual no hubieren incidido festivos, y hubiere laborado todos los días que le correspondía de acuerdo a la jornada convenida, el promedio correspondiente deberá obtenerse sumando todas las remuneraciones variables diarias devengadas en el período mensual y dividir el resultado de dicha suma por 20 , 21, 22 o 23, según el caso, los cuales corresponden al número de días que laboró en el respectivo mes. El valor resultante será el que corresponda pagar por los días domingo comprendidos en dicho lapso

El mismo procedimiento resulta aplicable a un trabajador cuya jornada se distribuye en seis días, de lunes a sábado, que laboró en las mismas condiciones señaladas en el ejemplo anterior, con la salvedad que en este caso la división del resultado de la suma a que allí se alude deberá efectuarse por 24 , 25, 26 o 27, según corresponda .

2 ) Ud. consulta si "el pago de la semana corrida correspondería calcularlo respecto del variable una vez efectuado el descuento por concepto de igualación del sueldo base en el ingreso mínimo".

Sobre esta materia, que dice relación con la incidencia del ajuste establecido en el artículo transitorio de la ley Nº 20.281 en la base de cálculo del beneficio de semana corrida se hace necesario precisar si para los efectos de determinar dicha base debe considerarse el monto total de remuneraciones variables devengadas por el trabajador o aquél que resulte una vez practicado el ajuste de remuneraciones a que se refiere el artículo transitorio de la citada ley.

Para tal efecto se hace necesario tener presente que dicha disposición legal, prescribe:

"Los empleadores que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren pactado sueldos base inferiores a un ingreso mínimo mensual en los contratos de trabajo, sean éstos individuales o producto de negociaciones colectivas, deberán, dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, ajustar la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo con cargo a los emolumentos variables, lo que deberá reflejarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones".

"Este ajuste no podrá significar una disminución de las remuneraciones. Para estos efectos, se entenderá que hay una disminución de la remuneración cuando, una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una menor remuneración que la que habría percibido en las mismas condiciones, antes del ajuste".

Según lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Servicio, específicamente, en dictamen Nº 3152 /63, de 25.07.08, la aludida disposición legal permite afirmar que el legislador ha establecido un plazo de seis meses contado desde la fecha de entrada en vigencia de la ley, para que los empleadores que a esta última fecha hubieren pactado, ya sea individual o colectivamente, sueldos base de monto inferior a un ingreso mínimo mensual, procedan a ajustar la diferencia existente entre el sueldo convenido y el ingreso mínimo, con cargo a las remuneraciones variables que perciba el trabajador, debiendo proceder a consignar dicho ajuste en las respectivas liquidaciones de remuneraciones.

La misma doctrina precisa que el señalado ajuste no puede significar en caso alguno una disminución de dichas remuneraciones, entendiendo que existe disminución si una vez producido el ajuste el trabajador percibiera una remuneración menor a aquella que le hubiere correspondido percibir en las mismas condiciones, antes de aquél. En el mismo dictamen se señalan las características y condiciones que debe reunir el ajuste en comento, como asimismo, la forma en que éste debe ser efectuado.

Al efecto, se consigna un ejemplo relativo a un trabajador afecto a una remuneración fija ascendente a $120.000, más remuneraciones variables- comisiones por venta- equivalente estas últimas a $438.992.

Conforme a dicho ejemplo, el ajuste necesario para alcanzar el monto a que asciende actualmente el ingreso mínimo -$ 159.000- esto es, $ 39.000, debe efectuarse exclusivamente con cargo a lo percibido por concepto de comisiones, vale decir, a la suma de $ 438. 992.

Dicho todo lo anterior, cabe abordar derechamente la materia en que incide la interrogante planteada lo cual hace necesario determinar si el referido ajuste tiene incidencia en la base de cálculo del beneficio de semana corrida, estableciendo expresamente si para los efectos de determinar el monto a pagar por concepto de días domingo y festivos o descansos compensatorios, según el caso, debe considerarse todo lo devengado en el respectivo período de pago por concepto de remuneraciones variables, antes de realizar el ajuste del sueldo base con cargo a éstas para garantizar un sueldo base no inferior al ingreso mínimo mensual, o sobre el monto resultante una vez efectuado tal ajuste.

Al respecto, cabe señalar, en primer término, que la circunstancia de que por expreso mandato del legislador el mencionado ajuste deba efectuarse con cargo a las remuneraciones variables, implica que una parte de éstas pasará a integrar el respectivo sueldo base del trabajador, debiendo consignarse el monto correspondiente como "ajuste del sueldo base" en las respectivas liquidaciones de remuneraciones.

Como es dable apreciar, ello importa una alteración de la naturaleza jurídica de aquella parte de las remuneraciones variables que se destina a completar un sueldo base equivalente al ingreso mínimo, la que, por lo tanto, deja de tener tal carácter, pasando a revestir el carácter de sueldo para todos los efectos legales y contractuales.

En otros términos, el ajuste de remuneraciones que establece el artículo transitorio de la ley Nº 20.281, produce el efecto de asignar la calidad de sueldo base a aquella parte de las remuneraciones variables del trabajador necesaria para cubrir la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo mensual, valor que, como ya se expresara, adquiere la calidad jurídica de sueldo conforme al concepto que sobre dicha remuneración establece el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo.

Conforme a todo lo expuesto y teniendo presente que tratándose de trabajadores afectos a una remuneración mixta compuesta por estipendios fijos de monto inferior a un ingreso mínimo mensual y variables, o a una exclusivamente variable, el cálculo del beneficio de semana corrida debe hacerse únicamente en base a dichas remuneraciones variables, forzoso es concluir que para tales efectos deberá considerarse el monto que reste de éstas una vez enterado el valor del sueldo base equivalente a un ingreso mínimo mensual.

De ello se sigue que para los efectos de calcular el beneficio de semana corrida corresponde considerar el monto devengado por el respectivo trabajador por concepto de remuneraciones variables, después de proceder al ajuste de remuneraciones a que se refiere el artículo transitorio del cuerpo legal citado.

Siguiendo con el mismo ejemplo consignado en párrafos anteriores, los $ 39.000 utilizados para enterar el sueldo base de $159.000, pasan a adquirir tal carácter, por lo cual las remuneraciones variables afectas al beneficio de semana corrida ascienden a la suma de $ 399.992, monto este último, sobre cuya base deberá efectuarse el cálculo del beneficio que nos ocupa.

No obstante lo anterior, se debe advertir que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo transitorio citado, en el sentido de que "este ajuste no podrá significar una disminución de las remuneraciones", en el caso del trabajador que tenía derecho a semana corrida con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, por estar remunerado exclusivamente por día, no podrá percibir "una menor remuneración que la que habría percibido en las mismas condiciones, antes del ajuste".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1.- El cálculo del promedio a que alude el inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo que sirve de base para determinar el beneficio de semana corrida, puede efectuarse en forma mensual, en el evento de que éste no pudiere realizarse semanalmente, debiendo aplicarse en tal caso el procedimiento establecido en el cuerpo del presente informe.

2.- Para los efectos de determinar la base de cálculo del mismo beneficio, respecto de trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto conformado por un sueldo base de monto inferior a un ingreso mínimo mensual y remuneraciones variables, deberá considerarse el monto resultante de estas últimas, después de efectuar el ajuste a que alude el artículo transitorio de la ley Nº 20.281.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

miércoles, enero 14, 2009

Protección de trabajadores en el uso de productos fitosanitarios

LEY No. 20.308
SOBRE PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES EN EL USO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS

(Publicada en el Diario Oficial de 27 de diciembre de 2008)

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción de la Diputada Adriana Muñoz D’Albora y el Diputado Antonio Leal Labrín y de los entonces Diputados Leopoldo Sánchez Grunert y Juan Pablo Letelier Morel.
Proyecto de ley:
“Art. 1. Modifícase el decreto ley Nº 3.557, de 1981, que establece normas sobre protección agrícola, del modo que sigue:

1.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 32:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 32.- Todo plaguicida deberá distribuirse en envases sellados, en el tipo de recipiente aprobado para el producto de que se trate y con etiquetas en que se indique en español, en forma indeleble, la composición del producto, las instrucciones para su uso correcto y seguro, la forma de eliminar los envases vacíos, las precauciones que deban adoptarse, el nombre del fabricante o importador, y las demás menciones que se establezcan por resolución del Servicio. El Servicio podrá autorizar que parte de la información de la etiqueta, se incluya en un folleto adjunto al producto, cuya entrega al momento de la venta será obligatoria.”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “química del producto no corresponde a la leyenda estampada en el envase”, por “del producto no corresponde a la etiqueta autorizada”.
2.- Modifícase el artículo 33, del modo siguiente:

a) Intercálase, a continuación del vocablo “almacenar”, la expresión “, expender”.

b) Sustitúyese la frase “destinados al consumo del hombre” por “destinado al uso o consumo humano”.
3.- Reemplázase el artículo 34, por el siguiente:

“Artículo 34.- Los adquirentes o usuarios de plaguicidas deberán emplearlos de acuerdo con las normas técnicas señaladas en la etiqueta y, en su caso, en el folleto adjunto, adoptando las medidas de seguridad en ella indicadas tanto en el uso como en la eliminación de residuos y destrucción de los envases vacíos, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes, respetando los plazos que deben transcurrir entre la última aplicación y la cosecha, y en el plazo correspondiente al período de reingreso de las personas y los animales a los sectores tratados, que al efecto fije el Servicio. Sólo con autorización expresa del Servicio podrá dárseles un uso distinto.

El Servicio podrá prohibir la utilización o venta de los vegetales que resulten contaminados con plaguicidas o con residuos de ellos superiores a los permitidos, o retenerlos temporalmente. Tratándose de vegetales sobre los cuales existan presunciones graves y precisas de que se encuentran contaminados en los términos señalados en este inciso, el Director Regional podrá, por resolución fundada, adoptar las medidas anteriores. Asimismo, se podrá ordenar la destrucción o el decomiso de los vegetales si las circunstancias así lo requieren.”.
4.- Sustitúyese el artículo 35, por el siguiente:

“Artículo 35.- Mediante resolución exenta, publicada en el Diario Oficial y fundada en razones técnicas o sanitarias, el Servicio podrá regular, restringir o prohibir la fabricación, importación, exportación, distribución, venta, tenencia y aplicación de plaguicidas. Asimismo, por resolución fundada, el Servicio podrá ordenar la retención o comiso de plaguicidas prohibidos, no registrados o registrados que no cumplen con los requisitos que permitieron su autorización. Adicionalmente, en el caso de productos prohibidos o no registrados, podrá ordenar la destrucción de los mismos.

Deberá mantenerse un archivo público actualizado, a lo menos semestralmente, que detalle los productos, prohibidos y registrados, y, respecto de estos últimos, señale las menciones de su etiqueta o de su folleto adjunto.”.
5.- Reemplázase, en la parte final del artículo 36, la expresión “dos” por “cuatro”.
Art. 2. Modifícase el Código Sanitario, contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1968, de la siguiente forma:

1.- Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artículo 87:

“También, deberá notificar las afecciones que puedan derivarse de intoxicaciones producidas por el uso de plaguicidas o productos fitosanitarios.”.
2.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 91:

“Un reglamento establecerá la forma en que tendrán lugar las fumigaciones aéreas; las condiciones y restricciones de seguridad para la salud de las personas; la forma y oportunidad en que deba informarse de su realización a los trabajadores y vecinos, y las medidas de resguardo necesarias para evitar el acceso del público y de los trabajadores al lugar afectado en los plazos que, al efecto, determine la Autoridad Sanitaria.”.
3.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 92:

“Un reglamento establecerá los requisitos y las condiciones de seguridad que deban cumplir los establecimientos de expendio de pesticidas.”.
Art. 3. Modifícase el Código del Trabajo en la forma que sigue:

1.- Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 92:

“El empleador deberá, en todo caso, prestar al trabajador que realice labores en las que tenga contacto con pesticidas, plaguicidas o productos fitosanitarios tóxicos, según clasificación de la Organización Mundial de la Salud contenida en resolución del Ministerio de Salud, información suficiente sobre su correcto uso y manipulación, eliminación de residuos y envases vacíos, riesgos derivados de su exposición y acerca de los síntomas que pudiere presentar y que revelen su inadecuada utilización. Asimismo, deberá proporcionar al trabajador los implementos y medidas de seguridad necesarios para protegerse de ellos, como también los productos de aseo indispensables para su completa remoción y que no fueren los de uso corriente.”.
2.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artículo 95, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“Asimismo, el empleador deberá prestar al trabajador que realice labores en las que tenga contacto con pesticidas, plaguicidas o productos fitosanitarios tóxicos, según clasificación de la Organización Mundial de la Salud contenida en resolución del Ministerio de Salud, información suficiente sobre su correcto uso y manipulación, eliminación de residuos y envases vacíos, riesgos derivados de su exposición y acerca de los síntomas que pudiere presentar y que revelen su inadecuada utilización. Deberá proporcionar al trabajador, además, los implementos y medidas de seguridad necesarios para protegerse de ellos, como también los productos de aseo indispensables para su completa remoción y que no fueren los de uso corriente.”.
3.- Modifícase el artículo 184 del siguiente modo:

a) Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sucede a la palabra “trabajadores” y la expresión “manteniendo”, lo siguiente: “informando de los posibles riesgos y”.

b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“Los organismos administradores del seguro de la ley Nº 16.744, deberán informar a sus empresas afiliadas sobre los riesgos asociados al uso de pesticidas, plaguicidas y, en general, de productos fitosanitarios.”.
4.- Modifícase el artículo 190, del siguiente modo:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “establecimientos”, la expresión “y faenas”.

b) Introdúcese el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Dicha visita podrá motivarse, también, en una denuncia realizada por cualquier persona que informe de la existencia de un hecho o circunstancia que ponga en grave riesgo la salud de los trabajadores.”.
Art. 4. Intercálese, en el número 3 del artículo 66 de la ley Nº 16.744, entre la palabra “empresa” y el punto y coma (;) que le sucede, la oración siguiente: “y de cualquiera otra afección que afecte en forma reiterada o general a los trabajadores y sea presumible que tenga su origen en la utilización de productos fitosanitarios, químicos o nocivos para la salud”.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 3 de diciembre de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Marigen Hornkohl Venegas, Ministra de Agricultura.- Alvaro Erazo Latorre, Ministro de Salud.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Reinaldo Ruiz V., Subsecretario de Agricultura.

miércoles, septiembre 10, 2008

AUMENTA PLAZO PARA EL PAGO DE COTIZACIONES VIA ELECTRONICA

LEY Nº 20.288
INTRODUCE MODIFICACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
‘‘Art. 1. Reemplázase en el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley Nº 19.578, la expresión ‘‘2008’’ por ‘‘2011’’.
Art. 2. Intercálase a continuación del punto final del inciso primero del artículo 22 de la ley Nº 17.322, que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo final, nuevo:
‘‘Sin embargo, el plazo mencionado se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo, cuando dichas declaraciones y el pago de éstas se realicen a través de un medio electrónico.’’
Art. 3. Intercálase, en el artículo 10 de la ley N° 19.728, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:
‘‘Sin embargo, cuando el empleador realice la declaración y el pago de las cotizaciones, tanto de cargo del empleador como del trabajador, a través de un medio electrónico, el plazo mencionado en el inciso anterior se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo.’’.
Art. 4. Intercálase, en el artículo 185 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:
‘‘Sin embargo, cuando el empleador realice la declaración y el pago de las cotizaciones, a través de un medio electrónico, el plazo se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo.’’.
Art. transitorio.- Las modificaciones que esta ley introduce en el artículo 22 de la ley N° 17.322, en el artículo 10 de la ley N° 19.728 y en el artículo 185 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Dichas normas se aplicarán respecto de las cotizaciones de las remuneraciones que se devenguen a partir desde esta última fecha’’.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de agosto de 2008.-

MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-
Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- María Soledad Barría Iroume, Ministra de Salud.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda a Ud.,

Mario Ossandón Cañas, Subsecretario de Previsión Social.

martes, julio 22, 2008

LEY Nº 20.821, IGUALA SUELDO BASE AL INGRESO MINIMO MENSUAL

PUBLICADA EN EL DIARIOO OFICIAL DEL 21/07/2008

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código del Trabajo

1) Reemplazase el literal a) del artículo 42, por el siguiente:

"a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 , se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador.".

2) Modifícase el artículo 44 , de la siguiente forma:

a) Agrégase en su inciso primero, antes de su punto aparte, la siguiente oración precedida de una coma (,): "sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo 42 "

b) Reemplázase en su inciso tercero, las expresiones "de la remuneración", "la remuneración" y "a la mínima", por las expresiones "del sueldo", "el sueldo", y "al mínimo", respectivamente.

3) Agrégase, en el inciso primero del artículo 45, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.".

Artículo transitorio.- Los empleadores que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren pactado sueldos base inferiores a un ingreso mínimo mensual en los contratos de trabajo, sean estos individuales o producto de negociaciones colectivas, deberán, dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, ajustar la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo con cargo a los emolumentos variables, lo que deberá reflejarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones.

Este ajuste no podrá significar una disminución de las remuneraciones. Para estos efectos, se entenderá que hay una disminución de la remuneración cuando, una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una menor remuneración que la que habría percibido en las mismas condiciones, antes del ajuste.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 3 de julio de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Mauricio Jélvez Maturana, Subsecretario del Trabajo.

martes, julio 15, 2008

LEY 20.271, Modifica el Código del Trabajo, referente a Jornada de trabajo de chóferes de transporte de pasajeros y de carga

Identificación de la Norma : LEY-20271

Fecha de Publicación : 12.07.2008

Fecha de Promulgación : 18.06.2008

Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL;

SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

LEY NÚM. 20.271

MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN LO REFERENTE A LA JORNADA DE TRABAJO DE LOS CHOFERES Y AUXILIARES DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una Moción de los Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Andrés Allamand Zavala, Juan Pablo Letelier Morel y Pedro Muñoz Aburto.

Proyecto de Ley:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes

modificaciones al Código del Trabajo:

1.- Modifícase el artículo 25, del modo que sigue:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo del personal de chóferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transportes de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los chóferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las

partes.".

b) Suprímese, en el inciso cuarto, la frase "o el de vehículos de carga terrestre interurbana".

c) En el inciso quinto, elimínase la expresión "o camión", y sustitúyese la palabra "aquéllos" por "aquél".

2.- Agrégase el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

"Artículo 25 bis.- La jornada ordinaria de trabajo de chóferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.

El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.".

3.- Incorpórase el siguiente artículo 26 bis, nuevo:

"Artículo 26 bis.- El personal que se desempeñe como chofer o auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regirá por el artículo precedente. Sin perjuicio de ello, podrán pactar con su empleador una jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas mensuales distribuidas en no menos de veinte días al mes. En ambos casos, los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. En ningún caso los trabajadores podrán conducir por más de cinco horas continuas.

Se entenderá como servicios de transporte rural colectivo de pasajeros, aquellos que cumplan con los requisitos que determine reglamentariamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 18 de junio de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.-

Saluda a usted, Mauricio Jélvez Maturana, Subsecretario

del Trabajo.

miércoles, julio 02, 2008

Proyecto que iguala el sueldo base al ingreso mínimo mensual

El día 1 de julio del 2008, la Cámara de Diputados, aprobó el proyecto de ley, presentado por Mensaje de la Presidenta de la República, que iguala el sueldo base al ingreso mínimo mensual.

Este se ha devuelto por la Cámara, aprobado, a SE, para su promulgación y publicación.

A continuación el oficio que contiene el Proyecto:

S.45ª

Oficio Nº 7540

VALPARAÍSO, 1 de julio de 2008

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código del Trabajo:

1) Reemplázase el literal a) del artículo 42, por el siguiente:

“a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador.”.

2) Modifícase el artículo 44, de la siguiente forma:

a) Agrégase en su inciso primero, antes de su punto aparte, la siguiente oración precedida de una coma (,): “sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo 42”.

b) Reemplázase en su inciso tercero, las expresiones “de la remuneración”, “la remuneración” y “a la mínima”, por las expresiones “del sueldo”, “el sueldo”, y “al mínimo”, respectivamente.

3) Agrégase, en el inciso primero del artículo 45, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.”.

Artículo transitorio.- Los empleadores que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren pactado sueldos base inferiores a un ingreso mínimo mensual en los contratos de trabajo, sean estos individuales o producto de negociaciones colectivas, deberán, dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, ajustar la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo con cargo a los emolumentos variables, lo que deberá reflejarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones.

Este ajuste no podrá significar una disminución de las remuneraciones. Para estos efectos, se entenderá que hay una disminución de la remuneración cuando, una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una menor remuneración que la que habría percibido en las mismas condiciones, antes del ajuste.”.

Dios guarde a V.E.

JUAN BUSTOS RAMÍREZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPZAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

martes, julio 01, 2008

MODIFICA INGRESO MINIMO MENSUAL

Identificación de la Norma : LEY-20279

Fecha de Publicación : 01.07.2008

Fecha de Promulgación : 26.06.2008

Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA

LEY NÚM. 20.279

REAJUSTA MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

Artículo 1°.- Elévase, a contar del 1 de julio de 2008, de $144.000 a $159.000 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad.

Elévase, a contar del 1 de julio de 2008, de $107.509 a $118.690 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 65 años de edad y para los trabajadores menores de 18 años de edad.

Elévase, a contar del 1 de julio de 2008, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $92.897 a $102.558.

Artículo 2°.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 151 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo por el siguiente:

"La remuneración mínima en dinero de los trabajadores de casa particular estará sujeta a lo previsto en el inciso tercero del artículo 44 de este Código.".

Artículo transitorio.- La modificación prevista en el artículo 2° de esta ley regirá a contar del día 1 de marzo de 2011. Con todo, a contar del 1 de marzo de 2009 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores de casa particular será equivalente a 83% del ingreso mínimo mensual y a contar del 1 de marzo de 2010 alcanzará el 92% de dicho ingreso.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de junio de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera,
Subsecretaria de Hacienda.

lunes, marzo 31, 2008

LEY 20.260 Modifica el Libro V del Código del Trabajo



 Fecha de Publicación          : 29.03.2008
Fecha de Promulgación : 28.03.2008
Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

LEY NÚM. 20.260

MODIFICA EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y LA LEY N°
20.087, QUE ESTABLECE UN NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a las disposiciones del Código del
Trabajo contenidas en la ley N° 20.087:

1.- Modifícase el artículo 429 en los siguientes
términos:

a) Agrégase en el inciso primero, antes de las
expresiones .aquellas que considere inconducentes., la
frase .mediante resolución fundada..

b) Sustitúyese en el inciso segundo la disyunción
.o. por la conjunción .y..

2.- Modifícase el artículo 431, de la siguiente
forma:

a) Suprímese, en su inciso primero, la palabra
.disciplinariamente..

b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

.Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por
abogados habilitados...

3.- Agrégase en el artículo 433, sustituyendo el
punto final (.) por un punto seguido, la siguiente
oración: . En este caso el administrador del tribunal
deberá dejar constancia escrita de la forma en que se
realizó dicha actuación...

4.- Agrégase en el artículo 434, el siguiente
inciso segundo, nuevo:

.El mandato judicial y el patrocinio constituido en
el Tribunal de Letras del Trabajo, se entenderá
constituido para toda la prosecución del juicio en el
Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que
exista constancia en contrario...

5.- Suprímese la oración final del inciso sexto del
artículo 436.

6.- Agrégase el siguiente artículo 439 bis, nuevo:

.Artículo 439 bis.- En las causas laborales, los
juzgados de letras del trabajo de Santiago podrán
decretar diligencias para cumplirse directamente en las
comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La
Pintana, San Ramón, La Cisterna, El Bosque, Pedro
Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango,
Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin necesidad de
exhorto.

Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará
también en los juzgados de San Miguel y en los juzgados
con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y
Puente Alto, respecto de las actuaciones que deban
practicarse en Santiago o en cualquiera de ellos.

La facultad establecida en el inciso primero
regirá, asimismo, entre los juzgados de La Serena y
Coquimbo; de Valparaíso y Viña del Mar; de Concepción y
Talcahuano; de Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt,
Puerto Varas y Calbuco...

7.- Sustitúyese en el artículo 443 la expresión
.sólo. por la siguiente: .preferentemente..

8.- Modifícase el artículo 444 en los siguientes
términos:

a) Agrégase al final del inciso primero,
suprimiendo el punto final, la siguiente frase: .en
términos suficientes para garantizar el monto de lo
demandado...

b) Intercálase el siguiente inciso segundo pasando
los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero,
cuarto y quinto, respectivamente:

.Con todo, las medidas cautelares que el juez
decrete deberán ser proporcionales a la cuantía del
juicio...

c) Sustitúyese en el inciso tercero, que ha pasado
a ser cuarto, la expresión .demandado. por .demandante..

9.- Modifícase el artículo 446, de la siguiente
manera:

a) Intercálase en el número 4, entre la palabra
.clara. y los términos .de los hechos., la expresión .y
circunstanciada..

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo,
pasando sus incisos segundo, tercero y cuarto a ser
incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

.La prueba documental sólo se podrá presentar en la
audiencia preparatoria. Sin embargo, deberá presentarse
conjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de
las actuaciones administrativas que se refieren a los
hechos contenidos en esa...

10.- En el artículo 447, agrégase, en el inciso
segundo, antes del punto final (.), la frase .respecto
de esa acción., y sustitúyese, en su inciso tercero, la
expresión .inciso tercero. por .inciso cuarto..

11.- Suprímese en el inciso primero del artículo
448, eliminando la coma que la precede, la frase final
.aunque procedan de distintos títulos..

12.- Sustitúyense, en el inciso primero del
artículo 451, las expresiones .treinta. y .diez. por
.treinta y cinco. y .quince., respectivamente.

13.- Reemplázase el artículo 452 por el siguiente:

.Artículo 452.- El demandado deberá contestar la
demanda por escrito con a lo menos cinco días de
antelación a la fecha de celebración de la audiencia
preparatoria.

La contestación deberá contener una exposición
clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de
derecho en los que se sustenta, las excepciones y/o
demanda reconvencional que se deduzca, así como también
deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la
demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y
concreta.

La reconvención sólo será procedente cuando el
tribunal sea competente para conocer de ella como
demanda y siempre que esté íntimamente ligada a ella.

La reconvención deberá contener las menciones a que
se refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente
con la demanda...

14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en
el artículo 453:

a) Reemplázase su número 1) por el siguiente:

.1) La audiencia preparatoria comenzará con la
relación somera que hará el juez de los contenidos de la
demanda, así como de la contestación y, en su caso, de
la demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas
hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos
establecidos en el artículo 452.
Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia
preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por
una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto
día contados desde la fecha en que debió efectuarse,
nuevo día y hora para su realización.
A continuación, el juez procederá a conferir
traslado para la contestación de la demanda
reconvencional y de las excepciones, en su caso.
Una vez evacuado el traslado por la parte
demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato
respecto de las excepciones de incompetencia, de falta
de capacidad o de personería del demandante, de
ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o
aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que
su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en
el proceso o que sean de pública notoriedad. En los
casos en que ello sea procedente, se suspenderá la
audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que
se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de
cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse
adelante con el juicio.
Las restantes excepciones se tramitarán
conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.
La resolución que se pronuncie sobre las
excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y
prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible
de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá
interponerse en la audiencia. De concederse el recurso,
se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por
la Corte.
Cuando el demandado no contestare la demanda, o de
hacerlo no negare en ella algunos de los hechos
contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia
definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.
Si el demandado se allanare a una parte de la
demanda y se opusiera a otras, se continuará con el
curso de la demanda sólo en la parte en que hubo
oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá
establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad,
estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada
para todos los efectos legales, procediendo el tribunal
respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artículo
462...

b) Elimínase su número 2), pasando el actual número
3) a ser 2) y así correlativamente.

c) Elimínase, en el inciso segundo del número 4),
que pasa a ser 3), la frase final .en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 457..

d) Intercálase en el primer párrafo de su número
5), que pasa a ser 4), entre la palabra .resolverá. y la
preposición .en., el término .fundadamente., y elimínase
su inciso final.

e) Elimínase en el número 6), que pasa a ser 5), la
frase .y en el plazo señalado en el numeral anterior..

f) Agrégase en el inciso final de su número 9), que
pasa a ser 8), a continuación de la frase .los tres días
anteriores al fijado para la audiencia., la expresión
.de juicio..

g) Agrégase el siguiente número 10, nuevo:

.10) Se levantará una breve acta de la audiencia
que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y
tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la
hora de inicio y término de la audiencia, la resolución
que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que
deberán acreditarse e individualización de los testigos
que depondrán respecto a ésos, y, en su caso, la
resolución a que se refieren el párrafo final del número
1) y el número 2) de este artículo...

15.- Modifícase el artículo 454, de la siguiente
manera:

a) Incorpórase un número 7), nuevo, del siguiente
tenor, pasando los actuales números 6), 7) y 8) a ser
números 8), 6) y 9), respectivamente, todos ellos sin
enmiendas:

.7) Si el oficio o informe del perito no fuere
evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere
relevante para la resolución del asunto, el juez deberá,
dentro de la misma audiencia, tomar las medidas
inmediatas que fueren necesarias para su aportación en
ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias
no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese
solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a
cabo dentro del más breve plazo...

b) Agrégase un número 10), nuevo, del siguiente
tenor:

.10) Si una de las partes alegare entorpecimiento
en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien
fuere citado a la diligencia de confesión, deberá
acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el
incidente en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse
cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter
grave, en cuyo caso, deberá el juez adoptar las medidas
inmediatas que fueren necesarias para su realización a
la mayor brevedad, notificándose a las partes en el
acto...

16.- Suprímese en el inciso primero del artículo
457 la oración final que señala: . En esta segunda
alternativa, el juez deberá anunciar las bases
fundamentales del fallo al término de la referida
audiencia...

17.- Sustitúyese el artículo 468 por el siguiente:

.Artículo 468.- En el caso que las partes acordaren
una forma de pago del crédito perseguido en la causa, el
pacto correspondiente deberá ser ratificado ante el juez
de la causa y la o las cuotas acordadas deberán
consignar los reajustes e intereses del período. El
pacto así ratificado, tendrá mérito ejecutivo para todos
los efectos legales.
El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente
exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor
para que concurra ante el mismo tribunal, dentro del
plazo de sesenta días contado desde el incumplimiento,
para que se ordene el pago, pudiendo el juez incrementar
el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por
ciento.
La resolución que establece el incremento se
tramitará incidentalmente. Lo mismo se aplicará al
incremento fijado por el juez en conformidad al artículo
169 de este Código...

18.- Reemplázanse el Párrafo 5°, De los recursos, y
los artículos 474 a 484 que lo integran, por el
siguiente:

.Párrafo 5°

De los recursos

Artículo 474.- Los recursos se regirán por las
normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente
por las normas establecidas en el Libro Primero del
Código de Procedimiento Civil.

Artículo 475.- La reposición será procedente en
contra de los autos, decretos, y de las sentencias
interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan
imposible su continuación.
En contra de la resolución dictada en audiencia, la
reposición deberá interponerse en forma verbal,
inmediatamente de pronunciada la resolución que se
impugna, y se resolverá en el acto.
La reposición en contra de la resolución dictada
fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero
día de notificada la resolución correspondiente, a menos
que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia,
en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será
resuelta en el acto.

Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación
las sentencias interlocutorias que pongan término al
juicio o hagan imposible su continuación, las que se
pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el
monto de las liquidaciones o reliquidaciones de
beneficios de seguridad social.
Tratándose de medidas cautelares, la apelación de
la resolución que la otorgue o que rechace su
alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo.
De la misma manera se concederá la apelación de las
resoluciones que fijen las liquidaciones o
reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

Artículo 477.- Tratándose de las sentencias
definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad,
cuando en la tramitación del procedimiento o en la
dictación de la sentencia definitiva se hubieren
infringido sustancialmente derechos o garantías
constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con
infracción de ley que hubiere influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias
definitivas no procederán más recursos.
El recurso de nulidad tendrá por finalidad
invalidar el procedimiento total o parcialmente junto
con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según
corresponda.

Artículo 478.- El recurso de nulidad procederá,
además:

a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por
juez incompetente, legalmente implicado, o cuya
recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada
por tribunal competente;
b) Cuando haya sido pronunciada con infracción
manifiesta de las normas sobre la apreciación de la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica;
c) Cuando sea necesaria la alteración de la
calificación jurídica de los hechos, sin modificar las
conclusiones fácticas del tribunal inferior;
d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las
disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación
o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya
previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado
como esencial expresamente;
e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con
omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en
los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este
Código, según corresponda; contuviese decisiones
contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las
partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la
decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades
para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y
f) Cuando la sentencia haya sido dictada contra
otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido
ello alegado oportunamente en el juicio.
El tribunal ad quem, al acoger el recurso de
nulidad fundado en las causales previstas en las letras
b), c), e), y f), deberá dictar la sentencia de
reemplazo correspondiente con arreglo a la ley. En los
demás casos, el tribunal ad quem, en la misma
resolución, determinará el estado en que queda el
proceso y ordenará la remisión de sus antecedentes para
su conocimiento al tribunal correspondiente.
No producirán nulidad aquellos defectos que no
influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de
las facultades de corregir de oficio que tiene la Corte
durante el conocimiento del recurso. Tampoco la
producirán los vicios que, conocidos, no hayan sido
reclamados oportunamente por todos los medios de
impugnación existentes.
Si un recurso se fundare en distintas causales,
deberá señalarse si se invocan conjunta o
subsidiariamente.

Artículo 479.- El recurso de nulidad deberá
interponerse por escrito, ante el tribunal que hubiere
dictado la resolución que se impugna, dentro del plazo
de diez días contados desde la notificación respectiva a
la parte que lo entabla.
Deberá expresar el vicio que se reclama, la
infracción de garantías constitucionales o de ley de que
adolece, según corresponda, y en este caso, además,
señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Una vez interpuesto el recurso, no podrá invocarse
nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá
acoger el recurso deducido por un motivo distinto del
invocado por el recurrente, cuando aquél corresponda a
alguno de los señalados en el artículo 478.

Artículo 480.- Interpuesto el recurso el tribunal a
quo se pronunciará sobre su admisibilidad, declarándolo
admisible si reúne los requisitos establecidos en el
inciso primero del artículo 479.
Los antecedentes se enviarán a la Corte
correspondiente dentro de tercero día de notificada la
resolución que concede el último recurso, remitiendo
copia de la resolución que se impugna, del registro de
audio y de los escritos relativos al recurso deducido.
La interposición del recurso de nulidad suspende
los efectos de la sentencia recurrida.
Si una o más de varias partes entablare el recurso
de nulidad, la decisión favorable que se dictare
aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos
fueren exclusivamente personales del recurrente,
debiendo el tribunal declararlo así expresamente.
Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se
pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad,
declarándolo inadmisible si no concurrieren los
requisitos del inciso primero del artículo 479,
careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de
peticiones concretas, o, en los casos que corresponda,
el recurso no se hubiere preparado oportunamente.

Artículo 481.- En la audiencia, las partes
efectuarán sus alegaciones sin previa relación.
El alegato de cada parte no podrá exceder de
treinta minutos.
No será admisible prueba alguna, salvo las
necesarias para probar la causal de nulidad alegada.
La falta de comparecencia de uno o más recurrentes
a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono
del recurso respecto de los ausentes.

Artículo 482.- El fallo del recurso deberá
pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado
desde el término de la vista de la causa.
Cuando no sea procedente la dictación de sentencia
de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con
señalar el estado en que quedará el proceso, deberá
devolver la causa dentro de segundo día de pronunciada
la resolución.
Si los errores de la sentencia no influyeren en su
parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que
advirtiere durante el conocimiento del recurso.
No procederá recurso alguno en contra de la
resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en
contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio
realizado como consecuencia de la resolución que hubiere
acogido el recurso de nulidad.

Artículo 483.- Excepcionalmente, contra la
resolución que falle el recurso de nulidad, podrá
interponerse recurso de unificación de jurisprudencia.
Procederá el recurso de unificación de
jurisprudencia cuando respecto de la materia de derecho
objeto del juicio existieren distintas interpretaciones
sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de
Tribunales Superiores de Justicia.

Artículo 483-A.- El recurso de que trata el
artículo precedente, deberá interponerse ante la Corte
de Apelaciones correspondiente en el plazo de quince
días desde la notificación de la sentencia que se
recurre, para que sea conocido por la Corte Suprema.
El escrito que lo contenga deberá ser fundado e
incluirá una relación precisa y circunstanciada de las
distintas interpretaciones respecto de las materias de
derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos
fallos emanados de los Tribunales Superiores de
Justicia. Asimismo, deberá acompañarse copia del o los
fallos que se invocan como fundamento. Interpuesto el
recurso, no podrá hacerse en él variación alguna.
Sólo si el recurso se interpone fuera de plazo, el
tribunal a quo lo declarará inadmisible de plano. Contra
dicha resolución únicamente podrá interponerse
reposición dentro de quinto día, fundado en error de
hecho. La resolución que resuelva dicho recurso será
inapelable.
La interposición del recurso no suspende la
ejecución de la resolución recurrida, salvo cuando su
cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se
dicte si se acoge el recurso. La parte vencida podrá
exigir que no se lleve a efecto tal resolución mientras
la parte vencedora no rinda fianza de resultas a
satisfacción del tribunal. El recurrente deberá ejercer
este derecho conjuntamente con la interposición del
recurso y en solicitud separada.
El tribunal a quo, al declarar admisible el
recurso, deberá pronunciarse de plano sobre la petición
a que se refiere el inciso anterior. En contra de tal
resolución no procederá recurso alguno.
La Corte de Apelaciones correspondiente remitirá a
la Corte Suprema copia de la resolución que resuelve la
nulidad, del escrito en que se hubiere interpuesto el
recurso, y los demás antecedentes necesarios para la
resolución del mismo.
La sala especializada de la Corte Suprema sólo
podrá declarar inadmisible el recurso por la unanimidad
de sus miembros, mediante resolución fundada en la falta
de los requisitos de los incisos primero y segundo de
este artículo. Dicha resolución sólo podrá ser objeto de
recurso de reposición dentro de quinto día.
Declarado admisible el recurso por el tribunal ad
quem, el recurrido, en el plazo de diez días, podrá
hacerse parte y presentar las observaciones que estime
convenientes.

Artículo 483-B.- En la vista de la causa se
observarán las reglas establecidas para las apelaciones.
Con todo, la duración de las alegaciones de cada parte,
se limitarán a treinta minutos.

Artículo 483-C.- El fallo que se pronuncie sobre el
recurso sólo tendrá efecto respecto de la causa
respectiva, y en ningún caso afectará a las situaciones
jurídicas fijadas en las sentencias que le sirven de
antecedente.
Al acoger el recurso, la Corte Suprema dictará acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la
sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
La sentencia que falle el recurso así como la
eventual sentencia de reemplazo, no serán susceptibles
de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación
o enmienda.

Artículo 484.- Las causas laborales gozarán de
preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará
estrictamente al orden de su ingreso al tribunal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales,
deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para
conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere
número suficiente, en la forma que determine el
Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será
responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento
de esta preferencia.
Si el número de causas pendientes hiciese imposible
su vista y fallo en un plazo inferior a dos meses,
contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente
de la Corte de Apelaciones que funcione dividida en más
de dos salas, determinará que una de ellas, a lo menos,
se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas
por el lapso que estime necesario para superar el
atraso...

19.- Sustitúyese el inciso final del artículo 489,
por el siguiente:

.Si de los mismos hechos emanaren dos o más
acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la
de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas
acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo
juicio, salvo si se tratare de la acción por despido
injustificado, indebido o improcedente, la que deberá
interponerse subsidiariamente. El no ejercicio de alguna
de estas acciones en la forma señalada importará su
renuncia...

20.- Modifícase el artículo 490, del siguiente
modo:

a) Intercálase, en el inciso primero, después de la
palabra .alegada., la siguiente frase: .acompañándose
todos los antecedentes en los que se fundamente..
b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
.En el caso que no los contenga, se concederá un
plazo fatal de cinco días para su incorporación...

21.- Sustitúyese en el artículo 494 la expresión
.quinto. por .décimo..

22.- Sustitúyese el artículo 496, por el siguiente:

.Artículo 496.- Respecto de las contiendas cuya
cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos
mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a
que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y
séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se
refiere el artículo 201 de este Código, se aplicará el
procedimiento que a continuación se señala...

23.- Reemplázase el artículo 497 por el siguiente:

.Artículo 497.- En caso de que el trabajador opte
por el procedimiento monitorio, será necesario que
previo al inicio de la acción judicial se haya deducido
reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda,
la que deberá fijar día y hora para la realización del
comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha
reclamación.
Se exceptúan de esta exigencia las acciones
referentes a las materias reguladas por el artículo 201
de este Código.
La citación al comparendo de conciliación ante la
Inspección del Trabajo se hará mediante carta
certificada, en los términos del artículo 508, o por
funcionario de dicho organismo, quien actuará en calidad
de ministro de fe, para todos los efectos legales. En
este caso, deberá entregarse personalmente dicha
citación al empleador o, en caso de no ser posible, a
persona adulta que se encuentre en el domicilio del
reclamado.
Las partes deberán concurrir al comparendo de
conciliación con los instrumentos probatorios de que
dispongan, tales como contrato de trabajo, balances,
comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia
y cualesquier otros que estimen pertinentes.
Se levantará acta de todo lo obrado en el
comparendo, entregándose copia autorizada a las partes
que asistan...

24.- Sustitúyese el artículo 498 por el siguiente:

.Artículo 498.- En caso que el reclamante no se
presentare al comparendo, estando legalmente citado, se
pondrá término a dicha instancia, archivándose los
antecedentes.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,
el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a
las reglas del procedimiento de aplicación general
regulado en el Párrafo 3° del presente Título...

25.- Reemplázase el artículo 499 por el siguiente:

.Artículo 499.- Si no se produjere conciliación
entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo en
el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el
trabajador podrá interponer demanda ante el juez del
trabajo competente, dentro del plazo establecido en los
artículos 168 y 201 de este Código, según corresponda.
La demanda deberá interponerse por escrito y
contener las menciones a que se refiere el artículo 446
de este Código.
Deberá acompañarse a ella el acta levantada en el
comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y
los documentos presentados en éste. Esta exigencia no
regirá en el caso de la acción emanada del artículo
201...

26.- Reemplázase el artículo 500 por el siguiente:

.Artículo 500.- En caso que el juez estime fundadas
las pretensiones del demandante, las acogerá
inmediatamente; en caso contrario las rechazará de
plano. Para pronunciarse, deberá considerar, entre otros
antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a
su decisión, la comparecencia de las partes en la etapa
administrativa y la existencia de pagos efectuados por
el demandado. En caso de no existir antecedentes
suficientes para este pronunciamiento, el tribunal
deberá citar a la audiencia establecida en el inciso
quinto del presente artículo.
Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución
dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su
notificación, sin que proceda en contra de ella ningún
otro recurso.
La notificación al demandado se practicará conforme
a las reglas generales.
En todo caso, en la notificación se hará constar
los efectos que producirá la falta de reclamo o su
presentación extemporánea.
Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez
citará a las partes a una audiencia única de
conciliación y prueba, la que deberá celebrarse dentro
de los quince días siguientes a su presentación.
Si el empleador reclama parcialmente de la
resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se
aplicará lo establecido en el artículo 462...

27.- Reemplázase el artículo 501 por el siguiente:

.Artículo 501.- Las partes deberán asistir a la
audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de
comparecer a través de mandatario, éste deberá estar
expresamente revestido de la facultad de transigir.
La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que
asista.
El juez deberá dictar sentencia al término de la
audiencia, la que deberá contener las menciones
señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo
459...

28.- Reemplázase el artículo 502, por el siguiente:

.Artículo 502.- Las resoluciones dictadas en el
procedimiento monitorio serán susceptibles de ser
impugnadas por medio de todos los recursos establecidos
en este Código, con excepción del recurso de unificación
de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y
siguientes...

29.- Sustitúyense los incisos cuarto, quinto y
sexto del artículo 503 por los siguientes:

.Admitida la reclamación a tramitación, previa
verificación de los requisitos señalados en el inciso
anterior, su substanciación se regirá por el
procedimiento de aplicación general contenido en el
Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presente
Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento
de la dictación de la resolución que la impone o de la
que resuelve la reconsideración administrativa respecto
de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos
Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a
las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en
los artículos 500 y siguientes del presente Código.
En contra de la sentencia que resuelva una
reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido
en el artículo 502 del presente Código...

30.- Reemplázase el artículo 504, por el siguiente:

.Artículo 504.- En todos aquellos casos en que en
virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca
reclamación judicial en contra de resoluciones
pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de
la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca
de una reconsideración administrativa de multa, se
sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento
monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes
del presente Código...

31.- Sustitúyese el artículo 2° transitorio, por el
siguiente:

.Artículo 2° transitorio.- Las causas que se
hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de
esta ley, seguirán sustanciándose conforme al
procedimiento con el que se iniciaron, hasta la
dictación de la sentencia de término.....

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 93 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.

Santiago, 28 de marzo de 2008.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade
Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Carlos
Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Andrés Velasco
Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., Mauricio Jelvez Maturana,
Subsecretario del Trabajo.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica el Libro V del Código del
Trabajo y la Ley Nº 20.087, que establece un nuevo
procedimiento laboral

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal,
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los números 6.-, 18.- y 28.- del artículo único del
proyecto, y que por sentencia de 27 de marzo en los
autos Rol Nº 1054-08-CPR

Declaró:

1.- Que el artículo 439 bis, nuevo, agregado por el
número 6; los artículos 477, 478, 479, 480, 483, 483-A,
483-C y 484, contenidos en el número 18; y el artículo
502, reemplazado por el número 28, todos ellos del
artículo único del proyecto remitido, son
constitucionales.
2.- Que este Tribunal no se pronuncia sobre los
artículos 474, 475, 476, 481, 482 y 483-B, contemplados
en el artículo único, número 18, del proyecto remitido,
por versar sobre materias que no son propias de ley
orgánica constitucional.

Santiago, 27 de marzo de 2008.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.