lunes, marzo 31, 2008

LEY 20.260 Modifica el Libro V del Código del Trabajo



 Fecha de Publicación          : 29.03.2008
Fecha de Promulgación : 28.03.2008
Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

LEY NÚM. 20.260

MODIFICA EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y LA LEY N°
20.087, QUE ESTABLECE UN NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a las disposiciones del Código del
Trabajo contenidas en la ley N° 20.087:

1.- Modifícase el artículo 429 en los siguientes
términos:

a) Agrégase en el inciso primero, antes de las
expresiones .aquellas que considere inconducentes., la
frase .mediante resolución fundada..

b) Sustitúyese en el inciso segundo la disyunción
.o. por la conjunción .y..

2.- Modifícase el artículo 431, de la siguiente
forma:

a) Suprímese, en su inciso primero, la palabra
.disciplinariamente..

b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

.Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por
abogados habilitados...

3.- Agrégase en el artículo 433, sustituyendo el
punto final (.) por un punto seguido, la siguiente
oración: . En este caso el administrador del tribunal
deberá dejar constancia escrita de la forma en que se
realizó dicha actuación...

4.- Agrégase en el artículo 434, el siguiente
inciso segundo, nuevo:

.El mandato judicial y el patrocinio constituido en
el Tribunal de Letras del Trabajo, se entenderá
constituido para toda la prosecución del juicio en el
Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que
exista constancia en contrario...

5.- Suprímese la oración final del inciso sexto del
artículo 436.

6.- Agrégase el siguiente artículo 439 bis, nuevo:

.Artículo 439 bis.- En las causas laborales, los
juzgados de letras del trabajo de Santiago podrán
decretar diligencias para cumplirse directamente en las
comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La
Pintana, San Ramón, La Cisterna, El Bosque, Pedro
Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango,
Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin necesidad de
exhorto.

Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará
también en los juzgados de San Miguel y en los juzgados
con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y
Puente Alto, respecto de las actuaciones que deban
practicarse en Santiago o en cualquiera de ellos.

La facultad establecida en el inciso primero
regirá, asimismo, entre los juzgados de La Serena y
Coquimbo; de Valparaíso y Viña del Mar; de Concepción y
Talcahuano; de Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt,
Puerto Varas y Calbuco...

7.- Sustitúyese en el artículo 443 la expresión
.sólo. por la siguiente: .preferentemente..

8.- Modifícase el artículo 444 en los siguientes
términos:

a) Agrégase al final del inciso primero,
suprimiendo el punto final, la siguiente frase: .en
términos suficientes para garantizar el monto de lo
demandado...

b) Intercálase el siguiente inciso segundo pasando
los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero,
cuarto y quinto, respectivamente:

.Con todo, las medidas cautelares que el juez
decrete deberán ser proporcionales a la cuantía del
juicio...

c) Sustitúyese en el inciso tercero, que ha pasado
a ser cuarto, la expresión .demandado. por .demandante..

9.- Modifícase el artículo 446, de la siguiente
manera:

a) Intercálase en el número 4, entre la palabra
.clara. y los términos .de los hechos., la expresión .y
circunstanciada..

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo,
pasando sus incisos segundo, tercero y cuarto a ser
incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

.La prueba documental sólo se podrá presentar en la
audiencia preparatoria. Sin embargo, deberá presentarse
conjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de
las actuaciones administrativas que se refieren a los
hechos contenidos en esa...

10.- En el artículo 447, agrégase, en el inciso
segundo, antes del punto final (.), la frase .respecto
de esa acción., y sustitúyese, en su inciso tercero, la
expresión .inciso tercero. por .inciso cuarto..

11.- Suprímese en el inciso primero del artículo
448, eliminando la coma que la precede, la frase final
.aunque procedan de distintos títulos..

12.- Sustitúyense, en el inciso primero del
artículo 451, las expresiones .treinta. y .diez. por
.treinta y cinco. y .quince., respectivamente.

13.- Reemplázase el artículo 452 por el siguiente:

.Artículo 452.- El demandado deberá contestar la
demanda por escrito con a lo menos cinco días de
antelación a la fecha de celebración de la audiencia
preparatoria.

La contestación deberá contener una exposición
clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de
derecho en los que se sustenta, las excepciones y/o
demanda reconvencional que se deduzca, así como también
deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la
demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y
concreta.

La reconvención sólo será procedente cuando el
tribunal sea competente para conocer de ella como
demanda y siempre que esté íntimamente ligada a ella.

La reconvención deberá contener las menciones a que
se refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente
con la demanda...

14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en
el artículo 453:

a) Reemplázase su número 1) por el siguiente:

.1) La audiencia preparatoria comenzará con la
relación somera que hará el juez de los contenidos de la
demanda, así como de la contestación y, en su caso, de
la demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas
hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos
establecidos en el artículo 452.
Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia
preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por
una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto
día contados desde la fecha en que debió efectuarse,
nuevo día y hora para su realización.
A continuación, el juez procederá a conferir
traslado para la contestación de la demanda
reconvencional y de las excepciones, en su caso.
Una vez evacuado el traslado por la parte
demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato
respecto de las excepciones de incompetencia, de falta
de capacidad o de personería del demandante, de
ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o
aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que
su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en
el proceso o que sean de pública notoriedad. En los
casos en que ello sea procedente, se suspenderá la
audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que
se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de
cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse
adelante con el juicio.
Las restantes excepciones se tramitarán
conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.
La resolución que se pronuncie sobre las
excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y
prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible
de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá
interponerse en la audiencia. De concederse el recurso,
se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por
la Corte.
Cuando el demandado no contestare la demanda, o de
hacerlo no negare en ella algunos de los hechos
contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia
definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.
Si el demandado se allanare a una parte de la
demanda y se opusiera a otras, se continuará con el
curso de la demanda sólo en la parte en que hubo
oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá
establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad,
estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada
para todos los efectos legales, procediendo el tribunal
respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artículo
462...

b) Elimínase su número 2), pasando el actual número
3) a ser 2) y así correlativamente.

c) Elimínase, en el inciso segundo del número 4),
que pasa a ser 3), la frase final .en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 457..

d) Intercálase en el primer párrafo de su número
5), que pasa a ser 4), entre la palabra .resolverá. y la
preposición .en., el término .fundadamente., y elimínase
su inciso final.

e) Elimínase en el número 6), que pasa a ser 5), la
frase .y en el plazo señalado en el numeral anterior..

f) Agrégase en el inciso final de su número 9), que
pasa a ser 8), a continuación de la frase .los tres días
anteriores al fijado para la audiencia., la expresión
.de juicio..

g) Agrégase el siguiente número 10, nuevo:

.10) Se levantará una breve acta de la audiencia
que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y
tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la
hora de inicio y término de la audiencia, la resolución
que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que
deberán acreditarse e individualización de los testigos
que depondrán respecto a ésos, y, en su caso, la
resolución a que se refieren el párrafo final del número
1) y el número 2) de este artículo...

15.- Modifícase el artículo 454, de la siguiente
manera:

a) Incorpórase un número 7), nuevo, del siguiente
tenor, pasando los actuales números 6), 7) y 8) a ser
números 8), 6) y 9), respectivamente, todos ellos sin
enmiendas:

.7) Si el oficio o informe del perito no fuere
evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere
relevante para la resolución del asunto, el juez deberá,
dentro de la misma audiencia, tomar las medidas
inmediatas que fueren necesarias para su aportación en
ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias
no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese
solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a
cabo dentro del más breve plazo...

b) Agrégase un número 10), nuevo, del siguiente
tenor:

.10) Si una de las partes alegare entorpecimiento
en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien
fuere citado a la diligencia de confesión, deberá
acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el
incidente en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse
cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter
grave, en cuyo caso, deberá el juez adoptar las medidas
inmediatas que fueren necesarias para su realización a
la mayor brevedad, notificándose a las partes en el
acto...

16.- Suprímese en el inciso primero del artículo
457 la oración final que señala: . En esta segunda
alternativa, el juez deberá anunciar las bases
fundamentales del fallo al término de la referida
audiencia...

17.- Sustitúyese el artículo 468 por el siguiente:

.Artículo 468.- En el caso que las partes acordaren
una forma de pago del crédito perseguido en la causa, el
pacto correspondiente deberá ser ratificado ante el juez
de la causa y la o las cuotas acordadas deberán
consignar los reajustes e intereses del período. El
pacto así ratificado, tendrá mérito ejecutivo para todos
los efectos legales.
El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente
exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor
para que concurra ante el mismo tribunal, dentro del
plazo de sesenta días contado desde el incumplimiento,
para que se ordene el pago, pudiendo el juez incrementar
el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por
ciento.
La resolución que establece el incremento se
tramitará incidentalmente. Lo mismo se aplicará al
incremento fijado por el juez en conformidad al artículo
169 de este Código...

18.- Reemplázanse el Párrafo 5°, De los recursos, y
los artículos 474 a 484 que lo integran, por el
siguiente:

.Párrafo 5°

De los recursos

Artículo 474.- Los recursos se regirán por las
normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente
por las normas establecidas en el Libro Primero del
Código de Procedimiento Civil.

Artículo 475.- La reposición será procedente en
contra de los autos, decretos, y de las sentencias
interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan
imposible su continuación.
En contra de la resolución dictada en audiencia, la
reposición deberá interponerse en forma verbal,
inmediatamente de pronunciada la resolución que se
impugna, y se resolverá en el acto.
La reposición en contra de la resolución dictada
fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero
día de notificada la resolución correspondiente, a menos
que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia,
en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será
resuelta en el acto.

Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación
las sentencias interlocutorias que pongan término al
juicio o hagan imposible su continuación, las que se
pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el
monto de las liquidaciones o reliquidaciones de
beneficios de seguridad social.
Tratándose de medidas cautelares, la apelación de
la resolución que la otorgue o que rechace su
alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo.
De la misma manera se concederá la apelación de las
resoluciones que fijen las liquidaciones o
reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

Artículo 477.- Tratándose de las sentencias
definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad,
cuando en la tramitación del procedimiento o en la
dictación de la sentencia definitiva se hubieren
infringido sustancialmente derechos o garantías
constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con
infracción de ley que hubiere influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias
definitivas no procederán más recursos.
El recurso de nulidad tendrá por finalidad
invalidar el procedimiento total o parcialmente junto
con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según
corresponda.

Artículo 478.- El recurso de nulidad procederá,
además:

a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por
juez incompetente, legalmente implicado, o cuya
recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada
por tribunal competente;
b) Cuando haya sido pronunciada con infracción
manifiesta de las normas sobre la apreciación de la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica;
c) Cuando sea necesaria la alteración de la
calificación jurídica de los hechos, sin modificar las
conclusiones fácticas del tribunal inferior;
d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las
disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación
o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya
previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado
como esencial expresamente;
e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con
omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en
los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este
Código, según corresponda; contuviese decisiones
contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las
partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la
decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades
para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y
f) Cuando la sentencia haya sido dictada contra
otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido
ello alegado oportunamente en el juicio.
El tribunal ad quem, al acoger el recurso de
nulidad fundado en las causales previstas en las letras
b), c), e), y f), deberá dictar la sentencia de
reemplazo correspondiente con arreglo a la ley. En los
demás casos, el tribunal ad quem, en la misma
resolución, determinará el estado en que queda el
proceso y ordenará la remisión de sus antecedentes para
su conocimiento al tribunal correspondiente.
No producirán nulidad aquellos defectos que no
influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de
las facultades de corregir de oficio que tiene la Corte
durante el conocimiento del recurso. Tampoco la
producirán los vicios que, conocidos, no hayan sido
reclamados oportunamente por todos los medios de
impugnación existentes.
Si un recurso se fundare en distintas causales,
deberá señalarse si se invocan conjunta o
subsidiariamente.

Artículo 479.- El recurso de nulidad deberá
interponerse por escrito, ante el tribunal que hubiere
dictado la resolución que se impugna, dentro del plazo
de diez días contados desde la notificación respectiva a
la parte que lo entabla.
Deberá expresar el vicio que se reclama, la
infracción de garantías constitucionales o de ley de que
adolece, según corresponda, y en este caso, además,
señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Una vez interpuesto el recurso, no podrá invocarse
nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá
acoger el recurso deducido por un motivo distinto del
invocado por el recurrente, cuando aquél corresponda a
alguno de los señalados en el artículo 478.

Artículo 480.- Interpuesto el recurso el tribunal a
quo se pronunciará sobre su admisibilidad, declarándolo
admisible si reúne los requisitos establecidos en el
inciso primero del artículo 479.
Los antecedentes se enviarán a la Corte
correspondiente dentro de tercero día de notificada la
resolución que concede el último recurso, remitiendo
copia de la resolución que se impugna, del registro de
audio y de los escritos relativos al recurso deducido.
La interposición del recurso de nulidad suspende
los efectos de la sentencia recurrida.
Si una o más de varias partes entablare el recurso
de nulidad, la decisión favorable que se dictare
aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos
fueren exclusivamente personales del recurrente,
debiendo el tribunal declararlo así expresamente.
Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se
pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad,
declarándolo inadmisible si no concurrieren los
requisitos del inciso primero del artículo 479,
careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de
peticiones concretas, o, en los casos que corresponda,
el recurso no se hubiere preparado oportunamente.

Artículo 481.- En la audiencia, las partes
efectuarán sus alegaciones sin previa relación.
El alegato de cada parte no podrá exceder de
treinta minutos.
No será admisible prueba alguna, salvo las
necesarias para probar la causal de nulidad alegada.
La falta de comparecencia de uno o más recurrentes
a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono
del recurso respecto de los ausentes.

Artículo 482.- El fallo del recurso deberá
pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado
desde el término de la vista de la causa.
Cuando no sea procedente la dictación de sentencia
de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con
señalar el estado en que quedará el proceso, deberá
devolver la causa dentro de segundo día de pronunciada
la resolución.
Si los errores de la sentencia no influyeren en su
parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que
advirtiere durante el conocimiento del recurso.
No procederá recurso alguno en contra de la
resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en
contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio
realizado como consecuencia de la resolución que hubiere
acogido el recurso de nulidad.

Artículo 483.- Excepcionalmente, contra la
resolución que falle el recurso de nulidad, podrá
interponerse recurso de unificación de jurisprudencia.
Procederá el recurso de unificación de
jurisprudencia cuando respecto de la materia de derecho
objeto del juicio existieren distintas interpretaciones
sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de
Tribunales Superiores de Justicia.

Artículo 483-A.- El recurso de que trata el
artículo precedente, deberá interponerse ante la Corte
de Apelaciones correspondiente en el plazo de quince
días desde la notificación de la sentencia que se
recurre, para que sea conocido por la Corte Suprema.
El escrito que lo contenga deberá ser fundado e
incluirá una relación precisa y circunstanciada de las
distintas interpretaciones respecto de las materias de
derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos
fallos emanados de los Tribunales Superiores de
Justicia. Asimismo, deberá acompañarse copia del o los
fallos que se invocan como fundamento. Interpuesto el
recurso, no podrá hacerse en él variación alguna.
Sólo si el recurso se interpone fuera de plazo, el
tribunal a quo lo declarará inadmisible de plano. Contra
dicha resolución únicamente podrá interponerse
reposición dentro de quinto día, fundado en error de
hecho. La resolución que resuelva dicho recurso será
inapelable.
La interposición del recurso no suspende la
ejecución de la resolución recurrida, salvo cuando su
cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se
dicte si se acoge el recurso. La parte vencida podrá
exigir que no se lleve a efecto tal resolución mientras
la parte vencedora no rinda fianza de resultas a
satisfacción del tribunal. El recurrente deberá ejercer
este derecho conjuntamente con la interposición del
recurso y en solicitud separada.
El tribunal a quo, al declarar admisible el
recurso, deberá pronunciarse de plano sobre la petición
a que se refiere el inciso anterior. En contra de tal
resolución no procederá recurso alguno.
La Corte de Apelaciones correspondiente remitirá a
la Corte Suprema copia de la resolución que resuelve la
nulidad, del escrito en que se hubiere interpuesto el
recurso, y los demás antecedentes necesarios para la
resolución del mismo.
La sala especializada de la Corte Suprema sólo
podrá declarar inadmisible el recurso por la unanimidad
de sus miembros, mediante resolución fundada en la falta
de los requisitos de los incisos primero y segundo de
este artículo. Dicha resolución sólo podrá ser objeto de
recurso de reposición dentro de quinto día.
Declarado admisible el recurso por el tribunal ad
quem, el recurrido, en el plazo de diez días, podrá
hacerse parte y presentar las observaciones que estime
convenientes.

Artículo 483-B.- En la vista de la causa se
observarán las reglas establecidas para las apelaciones.
Con todo, la duración de las alegaciones de cada parte,
se limitarán a treinta minutos.

Artículo 483-C.- El fallo que se pronuncie sobre el
recurso sólo tendrá efecto respecto de la causa
respectiva, y en ningún caso afectará a las situaciones
jurídicas fijadas en las sentencias que le sirven de
antecedente.
Al acoger el recurso, la Corte Suprema dictará acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la
sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
La sentencia que falle el recurso así como la
eventual sentencia de reemplazo, no serán susceptibles
de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación
o enmienda.

Artículo 484.- Las causas laborales gozarán de
preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará
estrictamente al orden de su ingreso al tribunal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales,
deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para
conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere
número suficiente, en la forma que determine el
Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será
responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento
de esta preferencia.
Si el número de causas pendientes hiciese imposible
su vista y fallo en un plazo inferior a dos meses,
contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente
de la Corte de Apelaciones que funcione dividida en más
de dos salas, determinará que una de ellas, a lo menos,
se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas
por el lapso que estime necesario para superar el
atraso...

19.- Sustitúyese el inciso final del artículo 489,
por el siguiente:

.Si de los mismos hechos emanaren dos o más
acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la
de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas
acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo
juicio, salvo si se tratare de la acción por despido
injustificado, indebido o improcedente, la que deberá
interponerse subsidiariamente. El no ejercicio de alguna
de estas acciones en la forma señalada importará su
renuncia...

20.- Modifícase el artículo 490, del siguiente
modo:

a) Intercálase, en el inciso primero, después de la
palabra .alegada., la siguiente frase: .acompañándose
todos los antecedentes en los que se fundamente..
b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
.En el caso que no los contenga, se concederá un
plazo fatal de cinco días para su incorporación...

21.- Sustitúyese en el artículo 494 la expresión
.quinto. por .décimo..

22.- Sustitúyese el artículo 496, por el siguiente:

.Artículo 496.- Respecto de las contiendas cuya
cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos
mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a
que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y
séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se
refiere el artículo 201 de este Código, se aplicará el
procedimiento que a continuación se señala...

23.- Reemplázase el artículo 497 por el siguiente:

.Artículo 497.- En caso de que el trabajador opte
por el procedimiento monitorio, será necesario que
previo al inicio de la acción judicial se haya deducido
reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda,
la que deberá fijar día y hora para la realización del
comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha
reclamación.
Se exceptúan de esta exigencia las acciones
referentes a las materias reguladas por el artículo 201
de este Código.
La citación al comparendo de conciliación ante la
Inspección del Trabajo se hará mediante carta
certificada, en los términos del artículo 508, o por
funcionario de dicho organismo, quien actuará en calidad
de ministro de fe, para todos los efectos legales. En
este caso, deberá entregarse personalmente dicha
citación al empleador o, en caso de no ser posible, a
persona adulta que se encuentre en el domicilio del
reclamado.
Las partes deberán concurrir al comparendo de
conciliación con los instrumentos probatorios de que
dispongan, tales como contrato de trabajo, balances,
comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia
y cualesquier otros que estimen pertinentes.
Se levantará acta de todo lo obrado en el
comparendo, entregándose copia autorizada a las partes
que asistan...

24.- Sustitúyese el artículo 498 por el siguiente:

.Artículo 498.- En caso que el reclamante no se
presentare al comparendo, estando legalmente citado, se
pondrá término a dicha instancia, archivándose los
antecedentes.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,
el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a
las reglas del procedimiento de aplicación general
regulado en el Párrafo 3° del presente Título...

25.- Reemplázase el artículo 499 por el siguiente:

.Artículo 499.- Si no se produjere conciliación
entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo en
el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el
trabajador podrá interponer demanda ante el juez del
trabajo competente, dentro del plazo establecido en los
artículos 168 y 201 de este Código, según corresponda.
La demanda deberá interponerse por escrito y
contener las menciones a que se refiere el artículo 446
de este Código.
Deberá acompañarse a ella el acta levantada en el
comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y
los documentos presentados en éste. Esta exigencia no
regirá en el caso de la acción emanada del artículo
201...

26.- Reemplázase el artículo 500 por el siguiente:

.Artículo 500.- En caso que el juez estime fundadas
las pretensiones del demandante, las acogerá
inmediatamente; en caso contrario las rechazará de
plano. Para pronunciarse, deberá considerar, entre otros
antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a
su decisión, la comparecencia de las partes en la etapa
administrativa y la existencia de pagos efectuados por
el demandado. En caso de no existir antecedentes
suficientes para este pronunciamiento, el tribunal
deberá citar a la audiencia establecida en el inciso
quinto del presente artículo.
Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución
dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su
notificación, sin que proceda en contra de ella ningún
otro recurso.
La notificación al demandado se practicará conforme
a las reglas generales.
En todo caso, en la notificación se hará constar
los efectos que producirá la falta de reclamo o su
presentación extemporánea.
Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez
citará a las partes a una audiencia única de
conciliación y prueba, la que deberá celebrarse dentro
de los quince días siguientes a su presentación.
Si el empleador reclama parcialmente de la
resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se
aplicará lo establecido en el artículo 462...

27.- Reemplázase el artículo 501 por el siguiente:

.Artículo 501.- Las partes deberán asistir a la
audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de
comparecer a través de mandatario, éste deberá estar
expresamente revestido de la facultad de transigir.
La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que
asista.
El juez deberá dictar sentencia al término de la
audiencia, la que deberá contener las menciones
señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo
459...

28.- Reemplázase el artículo 502, por el siguiente:

.Artículo 502.- Las resoluciones dictadas en el
procedimiento monitorio serán susceptibles de ser
impugnadas por medio de todos los recursos establecidos
en este Código, con excepción del recurso de unificación
de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y
siguientes...

29.- Sustitúyense los incisos cuarto, quinto y
sexto del artículo 503 por los siguientes:

.Admitida la reclamación a tramitación, previa
verificación de los requisitos señalados en el inciso
anterior, su substanciación se regirá por el
procedimiento de aplicación general contenido en el
Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presente
Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento
de la dictación de la resolución que la impone o de la
que resuelve la reconsideración administrativa respecto
de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos
Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a
las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en
los artículos 500 y siguientes del presente Código.
En contra de la sentencia que resuelva una
reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido
en el artículo 502 del presente Código...

30.- Reemplázase el artículo 504, por el siguiente:

.Artículo 504.- En todos aquellos casos en que en
virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca
reclamación judicial en contra de resoluciones
pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de
la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca
de una reconsideración administrativa de multa, se
sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento
monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes
del presente Código...

31.- Sustitúyese el artículo 2° transitorio, por el
siguiente:

.Artículo 2° transitorio.- Las causas que se
hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de
esta ley, seguirán sustanciándose conforme al
procedimiento con el que se iniciaron, hasta la
dictación de la sentencia de término.....

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 93 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.

Santiago, 28 de marzo de 2008.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade
Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Carlos
Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Andrés Velasco
Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., Mauricio Jelvez Maturana,
Subsecretario del Trabajo.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica el Libro V del Código del
Trabajo y la Ley Nº 20.087, que establece un nuevo
procedimiento laboral

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal,
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los números 6.-, 18.- y 28.- del artículo único del
proyecto, y que por sentencia de 27 de marzo en los
autos Rol Nº 1054-08-CPR

Declaró:

1.- Que el artículo 439 bis, nuevo, agregado por el
número 6; los artículos 477, 478, 479, 480, 483, 483-A,
483-C y 484, contenidos en el número 18; y el artículo
502, reemplazado por el número 28, todos ellos del
artículo único del proyecto remitido, son
constitucionales.
2.- Que este Tribunal no se pronuncia sobre los
artículos 474, 475, 476, 481, 482 y 483-B, contemplados
en el artículo único, número 18, del proyecto remitido,
por versar sobre materias que no son propias de ley
orgánica constitucional.

Santiago, 27 de marzo de 2008.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.


miércoles, febrero 27, 2008

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 13° DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

(Publicado en el Diario Oficial de 11 de septiembre de 2007)

Núm. 50.- Santiago, 17 de agosto de 2007.- Vistos: lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15, 17, 184, 476 y 477 del Código del Trabajo; el artículo transitorio de la Ley N° 20.189; el D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo informado por la Dirección del Trabajo en oficio 2.946, de 7 de agosto del año en curso; y la facultad que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 13 Código del Trabajo, introducido por la Ley N° 20.189:

Art. 1.

El presente Reglamento establece las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los menores de dieciocho años de edad, que impiden celebrar contratos de trabajo con éstos. Asimismo, dispone medidas especiales de protección y prevención para los menores sujetos a una relación laboral.

Los menores no deberán ser admitidos en trabajos cuyas actividades sean peligrosas por su naturaleza o por las condiciones en que se realizan y por tanto, éstas puedan resultar perjudiciales para la salud, seguridad o afectar el desarrollo físico, psicológico o moral del menor.

Art. 2.

Para efectos de este Reglamento se entenderá por:

a) Trabajo peligroso: Toda actividad o forma de trabajo en que las exigencias propias de las labores puedan interferir o comprometer el normal desarrollo físico, psicológico o moral de los menores, o en donde existan factores de riesgo, que puedan provocar, daño a la integridad física y mental de los menores, considerando su mayor vulnerabilidad, falta deformación, capacitación y/o experiencia;

b) Trabajo peligroso por su naturaleza: Toda actividad o forma de trabajo que, por alguna característica intrínseca, representa un riesgo para la salud y desarrollo de los menores que la realizan;

c) Trabajo peligroso por sus condiciones: Toda actividad o forma de trabajo en la cual, por el contexto ambiental y/u organizacional en que se realiza, pueda provocar perjuicios para la salud y el desarrollo de los menores;

d) Factor de riesgo: Todo agente físico, químico, biológico u organizacional, relacionado con el trabajo, que provoca o puede provocar daños a la salud y desarrollo del menor.

Art. 3.

Se prohíbe la participación de menores en los siguientes trabajos definidos como peligrosos por su naturaleza:

1.     Trabajos en establecimientos de venta de armas.

2.     Trabajos en la fabricación, almacenamiento, distribución y venta de explosivos y de materiales que los contengan.

3.     Trabajos en faenas forestales. Se incluyen las actividades que se desarrollan en aserraderos, durante la tala de bosques, entre otras.

4.     Trabajos que se realicen en alta mar. Se incluyen todas las actividades desarrolladas para la pesca industrial, semi-industrial y artesanal, entre otras.

5.     Trabajos que se desarrollen en terrenos en que por su conformación o topografía puedan presentar riesgo de derrumbes o deslizamiento de materiales.

6.     Trabajos que se desarrollen en alturas superiores a 2 metros del nivel de piso. Se incluyen las actividades que se realizan en la construcción de edificios en altura, sobre andamios o techumbres, entre otras.

7.     Trabajos que requieran para su realización, el desplazamiento a una altura geográfica sobre 2.000 metros del nivel del mar.

8.     Trabajos subterráneos. Se incluyen actividades tales como labores mineras subterráneas, construcción de túneles, ejecución de excavaciones, instalación o limpieza de cámaras o cañerías de distribución de: agua, energía eléctrica, teléfono, gas y eliminación de desechos, entre otros.

9.     Trabajos en faenas mineras.

10.     Trabajos que se desarrollen debajo del agua. Se incluyen las actividades de buceo profesional o artesanal, entre otras.

11.     Trabajos en condiciones extremas de temperatura. Se incluyen trabajos en cámaras de congelación o frigoríficas, en fundiciones, entre otros.

12.     Trabajos en que se deba manipular o trabajar con sustancias peligrosas, o que impliquen la exposición del menor a éstas. Para este efecto, se considerarán sustancias peligrosas aquellas que por su naturaleza, produzcan o puedan producir daños momentáneos o permanentes a la salud humana, incluidos los agentes de riesgo que figuran en el listado que establece la Norma Oficial NCh 382 Of 2004 y sus modificaciones, así como cualquier otra que la autoridad competente determine como tal.

13.     Trabajos que conlleven riesgo ergonómico. Se incluyen actividades que impliquen movimientos repetitivos, con apremio de tiempo, en posturas inadecuadas o que impliquen manejo o manipulación manual de carga que contravenga lo establecido en la legislación vigente.

14.     Trabajos que impliquen la manipulación, aplicación o almacenamiento de agroquímicos. Se incluyen las actividades desarrolladas en cámaras de fumigación, durante la aplicación o el período de carencia.

15.     Trabajos que impliquen el manejo o la utilización de material cortopunzante de uso clínico; la atención de animales o personas enfermas y en general, cualquier otra actividad que pueda exponer a los menores a riesgos biológicos tales como virus, bacterias, hongos o parásitos.

16.     Trabajos que se realicen con maquinarias, equipos o herramientas que requieren de capacitación y experiencia para su manejo seguro y cuya operación inadecuada o por personas inexpertas puede provocar incapacidades permanentes o muerte, tales como guillotinas, esmeriles, laminadores, calderas, autoclaves, prensas, sierras circulares, pistolas neumáticas, amasadoras, equipos de oxicorte, hornos, entre otros.

17.     Trabajos en establecimientos, o en áreas determinadas de ellos, que sean de consumo y/o de venta exclusiva de alcohol. Se incluyen la atención de clientes en bares, cantinas y otros análogos.

18.     Trabajos en establecimientos, o en áreas determinadas de ellos, en los que se permita el consumo de tabaco.

19.     Trabajos que atenten contra el normal desarrollo psicológico y moral del menor, ya sea, por el lugar en que se prestan o por las labores que se deben cumplir, o en los que no se permite el acceso de menores. Se incluyen aquellos que se realizan en cabarets, cafés espectáculo, salas de cines y establecimientos donde se exhiba material con contenido altamente violento, erótico y/o sexual explícito, espectáculos para adultos, casas de masaje, entre otros.

20.     Trabajos que se desarrollen a bordo de vehículos de transporte de pasajeros o de carga.

21.     Trabajos que impliquen el tránsito periódico a través de las fronteras nacionales.

22.     Trabajos que impliquen traslado de dinero y de otros bienes de valor.

23.     Trabajos donde la seguridad de otras personas y/o bienes sean de responsabilidad del menor. Se incluye el cuidado de menores, de enfermos; actividades de vigilancia, guardias, entre otros.

Art. 4. Se prohíbe la participación de menores en los siguientes trabajos definidos como peligrosos por sus condiciones:

1.     Trabajos que se desarrollen a la intemperie sin la debida protección.

2.     Trabajos en condiciones de aislamiento.

3.     Trabajos que impliquen poner en riesgo la salud mental del menor, tales como tareas repetitivas con apremio de tiempo, de alta exigencia, entre otras.

4.     Trabajos en donde no existan las condiciones sanitarias básicas adecuadas, o las medidas de higiene y seguridad necesarias para efectuar la actividad de forma que no se afecte la salud del menor.

Art. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador que contratare un menor deberá dar estricto cumplimiento a la obligación de informar los riesgos laborales, contenida el Título VI del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, incluyendo el adiestramiento necesario y adecuado a su edad, para que pueda desarrollar sus labores en forma segura. Deberá asimismo, llevar un control estricto del cumplimiento, por parte del menor, del procedimiento de trabajo seguro en el que haya sido adiestrado.

El empleador deberá, antes de la incorporación del menor y cada vez que cambien sus condiciones de trabajo, efectuar una evaluación del puesto de trabajo en que éste se desempeñará, con el objeto de determinar y evaluar los riesgos a los que estará expuesto y tomar las medidas correctivas y de prevención que procedan. Para tal fin, deberá considerar especialmente su edad y formación.

Art. 6.

Los trabajos no señalados en los artículos 3º y 4º de este Reglamento, permitirán la celebración de un contrato de trabajo con un menor, en la medida que cuenten con la autorización respectiva y su ejecución no le impida el cumplimiento de sus obligaciones escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código del Trabajo.

A objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones escolares señalado en el inciso precedente, previo a la contratación del menor, el empleador deberá requerir a éste el correspondiente certificado de matrícula o de alumno regular o la licencia de egreso de la enseñanza media. En dicho certificado se deberá indicar la jornada escolar a la que el menor está obligado a asistir, de forma de compatibilizar la jornada laboral, que se pacte, con la jornada escolar. Este documento deberá anexarse al contrato individual de trabajo del menor, y se considerará parte integrante del mismo. Los establecimientos educacionales otorgarán dicha certificación, a petición del menor o de alguna de las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 13 del Código del Trabajo.

Art. 7.

La contratación de un menor en contravención a lo establecido en el presente Reglamento, sujetará al empleador al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, mientras se aplicare, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Inspector del Trabajo, actuando de oficio o a petición de parte, deberá ordenar la cesación inmediata de la relación laboral y aplicar al empleador las sanciones que correspondan conforme a la ley.

Art. 8.

El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, actualizará cada dos años el listado de los trabajos o actividades peligrosos que se establecen en el presente Reglamento.

Art. 9.

Las empresas que contraten a un menor deberán registrar los contratos individuales que se suscriban en la Inspección del Trabajo respectiva, para lo cual consignarán, dentro del plazo de quince días contado desde la incorporación del menor, a lo menos, los siguientes antecedentes:

1.     Identificación completa de las partes.

2.     Identificación de quien autoriza que el menor trabaje, de acuerdo al artículo 13 del Código del Trabajo, con indicación del parentesco o relación que tenga con éste.

3.     Condición de escolaridad del menor, haber culminado la educación básica o media o de encontrarse cursando cualquiera de ellas, según corresponda.

4.     Identificación del lugar de trabajo en que se desempeñará, cuando su ubicación sea distinta a la informada conforme a lo dispuesto en el número 1 del presente artículo.

5.     Descripción de las labores convenidas;

6.     Descripción del puesto de trabajo y el resultado de la evaluación a que se refiere el inciso 2º del artículo 5º.

7.     Descripción de la jornada de trabajo semanal y diaria del menor contratado; especificando el período en que se realizará la prestación de servicios. Para estos efectos, dicho periodo comprenderá: a) período escolar, correspondiente al período de clases; b) período de suspensión, correspondiente a vacaciones de invierno y fiestas patrias y c) período de interrupción correspondiente a vacaciones de verano.

8.     Domicilio del establecimiento educacional donde el menor cursa sus estudios, cuando corresponda, y descripción de su jornada escolar.

La Dirección del Trabajo instruirá los datos específicos a entregar y el formato a utilizar.

Para efectos de verificar la veracidad de la información entregada de acuerdo al presente artículo, se deberá acompañar al momento de efectuar el registro, los siguientes documentos:

a)     Copia del contrato de trabajo suscrito.

b)     Copia del correspondiente certificado de matrícula o de alumno regular o de egreso de la educación media, según corresponda.

c)     Copia de la autorización escrita de quien corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código del Trabajo, en la que se deberá especificar la actividad que ejecutará el menor.

Asimismo, al término de la relación laboral, la empresa deberá informar tal circunstancia a la Inspección del Trabajo respectiva, adjuntando una copia del respectivo finiquito, dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de la cesación de servicios del menor.

Corresponderá a la Dirección del Trabajo implementar y mantener en forma actualizada este Registro.

Art. 10.

El presente Reglamento no será aplicable a la prestación de servicios a que se refiere el inciso 3° del artículo 8 del Código del Trabajo. Con todo, los menores, alumnos o egresados, no podrán desarrollar en su práctica profesional las actividades indicadas en este Reglamento, sino se garantiza la protección de su salud y seguridad, y si no existe supervisión directa de la actividad a desarrollar por parte de una persona de la empresa en que realiza la práctica, con experiencia en dicha actividad, lo que deberá ser controlado por el responsable nombrado por el respectivo establecimiento técnico de formación.

Art. 11.

La fiscalización del cumplimiento de las normas del presente Reglamento corresponderá a la Dirección del Trabajo y demás entidades fiscalizadoras, según su ámbito de competencia.

Tómese razón, comuníquese y publíquese. MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Lissette García Bustamante, Subsecretaria de Previsión Social.

DECRETO SUPREMO N° 50 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 13° DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

Fija sentido y alcance de los artículos 13, 15, 16 y 18 del Código del Trabajo, modificados por la Ley Nº 20.189, publicada en el Diario Oficial de 12.06.07

ORD.: 0077/006

MAT.: 1) Contrato de Trabajo. Capacidad.

- Contrato de Trabajo. Contratación de menores. Requisitos.

1.2) Contrato de Trabajo. Contratación de menores. Obligaciones Empleador.

2) Contrato de Trabajo. Contratación de menores. Trabajo prohibidos.

3) Contrato de Trabajo. Contratación de menores de 15 años. Procedencia. Requisitos.

4) Contrato de Trabajo. Contratación de menores de 18 años. Trabajos nocturnos industriales y comerciales. Procedencia. Requisitos.

RDIC.: Fija sentido y alcance de los artículos 13, 15, 16 y 18 del Código del Trabajo, modificados por la Ley Nº20.189, publicada en el Diario Oficial de 12.06.07

ANT.: 1) Pase Nº35, de 27.11.07, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Pase Nº826, de 8.06.07, de Jefe de Gabinete Directora del Trabajo.

FUENTES: Código del Trabajo Art. 13, 15, 16 y 18. D.S. Nº50, de 2007, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Arts. 1,2, 3,4, 6 y 9.

SANTIAGO, 08.01.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCION

Por necesidades del Servicio se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de los artículos 13, 15, 16 y 18 del Código del Trabajo, modificados por el Artículo único de la ley 20.189, publicada en el Diario Oficial de 12.06.07.

1) El nuevo artículo 13 del Código del Trabajo, incorporado por el Artículo único Nº1 de la citada ley, establece:

“Para los efectos de las leyes laborales, se considerarán mayores de edad y pueden contratar libremente la prestación de sus servicios los mayores de dieciocho años.

“Los menores de dieciocho años y mayores de quince podrán celebrar contratos de trabajo sólo para realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, siempre que cuenten con autorización expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o materno; o a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores, del inspector del trabajo respectivo. Además, previamente, deberán acreditar haber culminado su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica. En estos casos, las labores no deberán dificultar su asistencia regular a clases y su participación en programas educativos o de formación. Los menores de dieciocho años que se encuentren actualmente cursando su Enseñanza Básica o Media no podrán desarrollar labores por más de treinta horas semanales durante el período escolar. En ningún caso los menores de dieciocho años podrán trabajar más de ocho horas diarias. A petición de parte, la Dirección Provincial de Educación o la respectiva Municipalidad, deberá certificar las condiciones geográficas y de transporte en que un menor trabajador debe acceder a su educación básica o media.

Lo establecido en el inciso anterior se aplicará respecto de los menores de quince años, en las situaciones calificadas en que se permite su contratación en los espectáculos y actividades artísticas a que hacen referencia los artículos 15, inciso segundo y 16.

El inspector del trabajo que hubiere autorizado al menor en los casos de los incisos anteriores, pondrá los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia que corresponda, el que podrá dejar sin efecto la autorización si lo estimare inconveniente para el trabajador.

Otorgada la autorización, se aplicarán al menor las normas del artículo 246 del Código Civil y será considerado plenamente capaz para ejercitar las acciones correspondientes.

La autorización exigida en el inciso segundo no se aplicará a la mujer casada, quien se regirá al respecto por lo previsto en el artículo 150 del Código Civil.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los menores de dieciocho años que impidan, en consecuencia, celebrar contratos de trabajo en conformidad a los incisos anteriores, debiendo actualizarse dicho listado cada dos años.

Las empresas que contraten los servicios de menores de dieciocho años, deberán registrar dichos contratos en la respectiva Inspección Comunal del Trabajo.’’.

Del precepto legal anotado se desprende en primer término que, al igual que en la disposición anterior, la ley reconoce plena capacidad para contratar sus servicios a los mayores de 18 años.

De la misma norma se infiere que los menores de 18 y mayores de 15 pueden celebrar contrato de trabajo, siempre que se de cumplimiento a los requisitos que en dicha norma se establecen.

Se infiere igualmente que el Ministerio del Trabajo, previo informe de la Dirección del Trabajo, deberá dictar un reglamento que establezca las actividades consideradas como peligrosas para la salud y desarrollo de los menores que impidan su contratación.

Finalmente del inciso final del artículo 13, en comento, se desprende que los empleadores que contraten los servicios de menores de 18 años deberán registrar los contratos de trabajo en la respectiva Inspección Comunal del Trabajo.

1.1 Requisitos que deben cumplirse para la contratación de menores.

a) Que se trate de trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo. En relación a este primer requisito cabe señalar que el artículo 1º del D.S. Nº50, que aprueba el Reglamento para la aplicación del artículo 13 del Código del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de 11.09.07, prohibe la contratación de menores de 18 años en actividades que sean peligrosas, sea por su naturaleza o por las condiciones en que se realizan, y que puedan resultar perjudiciales para la salud y seguridad o afectar el desarrollo físico, psicológico o moral del menor. En los artículos 2, 3 y 4 de dicho Reglamento se describen los trabajos considerados peligrosos, tanto por su naturaleza, como por sus condiciones, que impiden la participación de dichos menores.

b) Contar con autorización expresa para tal efecto. Al respecto, cabe señalar que el inciso 2º del artículo 13 en análisis establece que para contratar los servicios de un menor de 18 años y mayor de quince años es necesario que éste cuente con la autorización expresa del padre o madre, a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o materno, a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor y a falta de todos los anteriores, del respectivo Inspector del Trabajo.

De conformidad a lo establecido por el inciso 4º del mismo artículo, el Inspector del Trabajo que hubiere otorgado la señalada autorización estará obligado a poner en conocimiento del Tribunal de Familia que corresponda los antecedentes pertinentes, el cual podrá dejar sin efecto dicha autorización si lo estimare inconveniente para el menor.

De acuerdo a lo prevenido por el inciso 5º del citado artículo 13, una vez otorgada la autorización de que se trata el menor será considerado mayor de edad para la administración de su peculio profesional o industrial y plenamente capaz para ejercer las acciones correspondientes. Asimismo, según lo dispone el inciso 6º de la misma norma, la autorización en comento no será exigible respecto de la mujer menor de 18 años, casada, quien se regirá para estos efectos por lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil.

c) Acreditar haber culminado su educación media o encontrarse actualmente cursando ésta o la educación básica. En relación con este requisito, el artículo 6º del Reglamento Nº50, en su inciso 2º, impone al empleador, en forma previa a la contratación, la obligación de requerir al menor el correspondiente certificado de matrícula o de alumno regular o la licencia de egreso de la enseñanza media, según corresponda. Tratándose de menores que estén cursando la enseñanza básica o media, el respectivo certificado, otorgado por los correspondientes establecimientos educacionales, deberá indicar la jornada escolar del menor a fin de compatibilizar ésta con la jornada laboral. Además, en estos casos, las labores convenidas no podrán dificultarles la asistencia regular a clases ni su participación en programas educativos o de formación.

d) Ajustarse a la jornada diaria y semanal prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Código del Trabajo.

Por expresa disposición del legislador, los menores de 18 y mayores de 15 años no podrán, en ningún caso, laborar más de ocho horas diarias.

De conformidad a la misma norma, los menores de que se trata , que estén cursando su enseñanza básica o media, no podrán laborar más de treinta horas semanales durante el período escolar.

1.2 Obligación que asiste a las empresas que contraten menores.

El inciso final del artículo 13 del Código del Trabajo impone a dichas empresas la obligación de registrar los respectivos contratos en la Inspección Comunal del Trabajo que corresponda. En relación con la antedicha obligación, el artículo 9 del D.S. 50, establece que tal registro deberá efectuarse en el plazo de 15 días contado desde la incorporación del menor, consignando los siguientes antecedentes:

a) Identificación completa de las partes.

b) Identificación de quien autoriza que el menor trabaje, de acuerdo al artículo 13 del Código del Trabajo, con indicación del parentesco o relación que tenga con éste.

c)Condición de escolaridad del menor, haber culminado la educación básica o media o de encontrarse cursando cualquiera de ellas, según corresponda.

d) Identificación del lugar de trabajo en que se desempeñará, cuando su ubicación sea distinta a la informada conforme a lo dispuesto en la letra a) precedente.

e) Descripción de las labores convenidas;

f) Descripción del puesto de trabajo y el resultado de la evaluación a que se refiere el inciso 2º del artículo 5º del D.S.50

g) Descripción de la jornada de trabajo semanal y diaria del menor contratado; especificando el período en que se realizará la prestación de servicios. Para estos efectos, dicho periodo comprenderá: a) período escolar, correspondiente al período de clases; b) período de suspensión, correspondiente a vacaciones de invierno y fiestas patrias y c) período de interrupción correspondiente a vacaciones de verano.

h) Domicilio del establecimiento educacional donde el menor cursa sus estudios, cuando corresponda, y descripción de su jornada escolar.

De conformidad a la misma norma, para los efectos de verificar la veracidad de la información señalada, al momento de efectuar el registro, deberá acompañarse los siguientes documentos:

a) Copia del contrato de trabajo suscrito.

b) Copia del correspondiente certificado de matrícula o de alumno regular o de egreso de la educación media, según corresponda.

c) Copia de la autorización escrita de quien corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código del Trabajo, en la que se deberá especificar la actividad que ejecutará el menor.

Asimismo, al término de la relación laboral, la empresa deberá informar tal circunstancia a la Inspección del Trabajo respectiva, adjuntando una copia del respectivo finiquito, dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de la cesación de servicios del menor.

2) De acuerdo a la modificación introducida al artículo 15 del Código del Trabajo, por el Nº2 de la ley 20.189, el texto actual de dicho artículo es el siguiente:

“Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años en cabarets y otros establecimientos análogos que presenten espectáculos vivos, como también en los que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento.

“Podrán, sin embargo, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13, actuar en aquellos espectáculos los menores de edad que tengan expresa autorización de su representante legal y del respectivo Tribunal de Familia.”

Del precepto legal anotado se infiere, que la ley prohíbe el trabajo de menores de 18 años en cabarets y otros establecimientos similares en que se presenten espectáculos en vivo o se expendan bebidas alcohólicas que sean consumidas en el mismo establecimiento. Se infiere además que tal prohibición no rige si se da cumplimiento a los requisitos previstos en el inciso 2º del artículo 13 del Código del Trabajo y los menores cuenten, además, con la autorización expresa de su representante legal, como también, del respectivo Tribunal de Familia .

En relación a los citados requisitos, cabe remitirse a lo expuesto en el punto 1.1, letras a), c ) y d) del presente informe, las cuales se dan por reproducidas.

Como es dable apreciar, el nuevo texto del artículo 15 mantiene en los mismos términos anteriores el inciso 1º de dicho precepto y sólo introduce modificaciones al inciso 2º, estableciendo la obligación de dar cumplimiento a las nuevas exigencias establecidas en el inciso 2º del actual artículo 13 del Código del Trabajo.

3) La ley 20189 sustituye el artículo 16 del Código del Trabajo, por el siguiente:

“ En casos debidamente calificados, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13, y con la autorización de su representante legal o del respectivo Tribunal de Familia, podrá permitirse a los menores de quince años que celebren contrato de trabajo con personas o entidades dedicadas al teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares.”

De acuerdo a lo prescrito por la señalada disposición, la contratación de menores de quince años por personas naturales o entidades dedicadas a las actividades que en la misma se señalan será factible en la medida que se trate de casos debidamente calificados, se dé cumplimiento a las nuevas condiciones exigidas por el inciso 2º del artículo 13 del Código del Trabajo ya analizadas en el punto 1.1. y cuenten con la autorización de su represente legal o, en su defecto, del respectivo Tribunal de Familia.

4) Cabe señalar finalmente que la ley 20189 introduce un inciso tercero nuevo al artículo 18 del Código del Trabajo, siendo el tenor actual de dicho precepto el que a continuación se indica:

“Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales, que se ejecuten entre las veintidós y las siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabajen miembros de la familia, bajo la autoridad de uno de ellos.

“Exceptúase de esta prohibición a los varones mayores de dieciséis años, en las industrias y comercios que determine el reglamento, tratándose de trabajos que, en razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse de día y de noche.

“A los menores mencionados en este artículo les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13.”

Como es dable apreciar, el nuevo inciso 3º incorporado por la ley 20189 hace aplicable a los menores que se encuentren en la situación prevista en los incisos 1º y 2º, las exigencias establecidas en el inciso 2º del artículo 13 del Código del Trabajo, ya analizadas.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el sentido y alcance de las nuevas disposiciones introducidas por la ley 20189 a los artículos 13, 15, 16 y 18 del Código del Trabajo, es el fijado en el cuerpo del presente informe.

viernes, julio 13, 2007

Comentario a la ley que interpreta el art. 162 del Código del Trabajo.

La Excelentísima Corte Suprema, en varios fallos referente a la obligación de pagar remuneraciones y beneficios, cuando el empleador es moroso en el pago de las cotizaciones previsionales, al momento del despido ha señalado:
"la obligación del empleador consistente en el pago de las prestaciones laborales a favor del trabajador, con motivo de las remuneraciones que se hubieren devengado con posterioridad al despido, es sólo por el lapso máximo de seis meses, todo ello derivado de la recta interpretación del inciso 5° del artículo 162 en armonía con el artículo 480, ambos del Código del Trabajo, según el alcance fijado por la reiterada jurisprudencia de este tribunal. Lo anterior en razón de la certeza jurídica y de guardar una adecuada armonía con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 480 del mismo texto legal" ( Excma. Corte Suprema, Rol 3378 02 ).
Por la vía de la interpretación nuestro Máximo Tribunal, había acotado la aplicación del inciso séptimo del articulo 162 del Código del Trabajo.
El legislador laboral, mediante una Ley interpretativa, 20.194, ha dispuesto que el pago ha que esta obligado el empleador, es a todo el periodo que se extienda entre la fecha de despido y la fecha en que comunique el pago de las cotizaciones morosas al trabajador, es decir no es por un plazo de seis meses, si no que puede ser mayor que este, debiendo siempre el trabajador demandar dentro del plazo de seis meses.
Para evitar que cuando se produzcan errores administrativos en el pago de la cotizaciones previsionales o la deuda sea ínfima, se agrego una segunda parte al inciso séptimo, una formula mediante la cual se exhime de este pago a quienes se encuentren dentro de la premisa señalada en ella.
Para determinar si la deuda previsional original califica o no en esta excepción se contempla una ecuación conforme a la cual la deuda será de menor entidad cuando el monto en mora por concepto de imposiciones anteriores al despido, no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional y dos unidades tributarias mensuales.

jueves, julio 12, 2007

LEY NUM. 20.204 REAJUSTA MONTO DEL INGRESO MINIMO MENSUAL

MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NUM. 20.204 REAJUSTA MONTO DEL INGRESO MINIMO MENSUAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Elévase, a contar del 1 de julio de 2007, de $135.000 a $144.000 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad.
Si la variación porcentual del Producto Interno Bruto (PIB) acumulado entre el cuarto trimestre del 2006 y el tercer trimestre del 2007 en comparación al PIB acumulado entre el cuarto trimestre del año 2005 y el tercer trimestre del 2006 fuere superior a un 5,8%, el monto del ingreso mínimo mensual establecido en el inciso anterior se elevará, a partir del 1 de enero de 2008, a $145.000.
Para el cálculo anterior, se considerarán las cifras del PIB a precios constantes informadas trimestralmente en las cuentas nacionales del Banco Central de Chile, expresadas en pesos del año 2003.
Elévase, a contar del 1 de julio de 2007, el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 65 años de edad y para los trabajadores menores de 18 años de edad, de $101.491 a $107.509.
Elévase, a contar del 1 de julio de 2007, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $87.697 a $92.897.

Artículo 2º.- Dentro de los 12 meses siguientes a la publicación de la presente ley, los trabajadores perceptores del ingreso mínimo mensual tendrán derecho a un curso de capacitación laboral. Los desembolsos que demande la referida actividad de capacitación podrán ser compensados por las empresas con las obligaciones tributarias que las afecten de conformidad a lo establecido en los artículos 35 y siguientes de la ley N° 19.518. Con todo, respecto de las empresas que no puedan impetrar la franquicia tributaria precedentemente aludida, el curso a que se refiere este artículo podrá financiarse con cargo al Fondo Nacional de Capacitación administrado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Un decreto supremo expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará todas las condiciones necesarias para el otorgamiento del beneficio a que se refiere este artículo.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 27 de junio de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

Interpreta inciso septimo art. 162 Código del Trabajo

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 20.194
INTERPRETA EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 162 DEL CODIGO DEL TRABAJO, PRECISANDO SU SENTIDO Y ALCANCE EN LA SITUACION QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción de los diputados Sergio Aguiló Melo y Felipe Salaberry Soto y de las diputadas Adriana Muñoz D’Albora y Ximena Vidal Lázaro y de los entonces diputados Rodolfo Seguel Molina, Exequiel Silva Ortiz, Carlos Vilches Guzmán, Pedro Muñoz Aburto, Edgardo Riveros Marín y Boris Tapia Martínez.
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Declárese interpretado el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:
El inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto señala que "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.", debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal, sin perjuicio del plazo de prescripción señalado en el inciso tercero del artículo 480, del mismo Código, el que sólo se considerará para los efectos de la interposición de la respectiva demanda.
Artículo 2º.- Incorpórase en el inciso séptimo del artículo 162, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase:
"No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 20 de junio de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Zarko Luksic Sandoval, Subsecretario del Trabajo.

miércoles, junio 20, 2007

LEY No. 20.189


MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO, EN LO RELATIVO A LA ADMISION AL EMPLEO DE LOS MENORES DE EDAD Y AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ESCOLAR (Publicada en el Diario Oficial de 12 de junio de 2007)
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción del ex Senador señor José Ruiz de Giorgio. Proyecto de ley: ‘‘Art. único. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo: 1. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
‘‘Artículo 13.‑ Para los efectos de las leyes laborales, se considerarán mayores de edad y pueden contratar libremente la prestación de sus servicios los mayores de dieciocho años.
Los menores de dieciocho años y mayores de quince podrán celebrar contratos de trabajo sólo para realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, siempre que cuenten con autorización expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o materno; o a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores, del inspector del trabajo respectivo. Además, previamente, deberán acreditar haber culminado su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica. En estos casos, las labores no deberán dificultar su asistencia regular a clases y su participación en programas educativos o de formación. Los menores de dieciocho años que se encuentren actualmente cursando su Enseñanza Básica o Media no podrán desarrollar labores por más de treinta horas semanales durante el período escolar. En ningún caso los menores de dieciocho años podrán trabajar más de ocho horas diarias.
A petición de parte, la Dirección Provincial de Educación o la respectiva Municipalidad, deberá certificar las condiciones geográficas y de transporte en que un menor trabajador debe acceder a su educación básica o media.
Lo establecido en el inciso anterior se aplicará respecto de los menores de quince años, en las situaciones calificadas en que se permite su contratación en los espectáculos y actividades artísticas a que hacen referencia los artículos 15, inciso segundo y 16.
El inspector del trabajo que hubiere autorizado al menor en los casos de los incisos anteriores, pondrá los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia que corresponda, el que podrá dejar sin efecto la autorización si lo estimare inconveniente para el trabajador.
Otorgada la autorización, se aplicarán al menor las normas del artículo 246 del Código Civil y será considerado plenamente capaz para ejercitar las acciones correspondientes.
La autorización exigida en el inciso segundo no se aplicará a la mujer casada, quien se regirá al respecto por lo previsto en el artículo 150 del Código Civil.
Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los menores de dieciocho años que impidan, en consecuencia, celebrar contratos de trabajo en conformidad a los incisos anteriores, debiendo actualizarse dicho listado cada dos años.
Las empresas que contraten los servicios de menores de dieciocho años, deberán registrar dichos contratos en la respectiva Inspección Comunal del Trabajo.’’.
2. Reemplázase el inciso segundo del artículo 15, por el siguiente:
‘‘Podrán, sin embargo, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13, actuar en aquellos espectáculos los menores de edad que tengan expresa autorización de su representante legal y del respectivo Tribunal de Familia.’’.
3. Sustitúyese el artículo 16, por el que sigue:
‘‘Artículo 16.- En casos debidamente calificados, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13, y con la autorización de su representante legal o del respectivo Tribunal de Familia, podrá permitirse a los menores de quince años que celebren contrato de trabajo con personas o entidades dedicadas al teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares.’’.
4. Agrégase, en el artículo 18, el siguiente inciso tercero, nuevo:
‘‘A los menores mencionados en este artículo, les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13.’’.
Art. transitorio. El reglamento señalado en el inciso penúltimo del artículo 13 del Código del Trabajo, deberá dictarse dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley.’’.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 15 de mayo de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educación.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda a usted, Zarko Luksic Sandoval, Subsecretario del Trabajo.

lunes, abril 09, 2007

Ley Nº 20.167


MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 20.167
MODIFICA EL ARTICULO 23 DEL CODIGO DEL TRABAJO, ESTABLECIENDO NORMAS
SOBRE DESCANSOS EN TIERRA ENTRE RECALADA Y ZARPE PARA LOS TRABAJADORES
QUE SE DESEMPEÑAN A BORDO DE NAVES DE PESCA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
a) Créase un nuevo artículo 23 bis, con los actuales incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 23.
b) En su artículo 23:
1.- Intercálanse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, pasando el actual inciso
tercero a ser séptimo.
"Cuando la navegación se prolongare por doce días o menos, toda la dotación tendrá derecho a un
descanso en tierra de ocho horas como mínimo previo al zarpe, prevaleciendo los acuerdos de las
partes siempre y cuando éstos sean superiores a ese mínimo. Este descanso deberá otorgarse en
forma continua a cada miembro de la dotación, en cada recalada programada de la nave de pesca.
En el caso de las navegaciones por períodos de más de doce días, así como en las campañas de
pesca de la zona sur austral, en las que la dotación ocupa las dependencias de la nave de pesca
habilitadas para ello como su hogar, el descanso previo al zarpe podrá ser otorgado efectivamente
en tierra o en dichas instalaciones, a elección del trabajador.
Sólo con acuerdo celebrado entre el armador y las organizaciones sindicales representativas del
personal embarcado, se podrá modificar el descanso a que se refieren los incisos anteriores. El
acuerdo deberá reunir, copulativamente, los siguientes requisitos:
a) no podrá convenirse un descanso previo al zarpe inferior a cinco horas en puerto base;
b) no podrá convenirse un descanso previo al zarpe inferior a tres horas en puertos
secundarios. Este descanso podrá realizarse donde las partes convengan;
c) deberá tener una duración no menor a dos años ni superior a cuatro años;
d) deberá remitirse copia del acuerdo a la Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días
siguientes a su celebración.
Para los efectos del cómputo del descanso previo al zarpe que se establece en este artículo, se
entenderá que el zarpe se inicia con las labores de alistamiento que le preceden."
2.- Reemplázase en su inciso tercero, que pasó a ser séptimo, el vocablo "quince" por "doce".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 2 de febrero de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-
Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Ana María Correa López, Ministra
de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).
Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda a usted, Zarko Luksic Sandoval,
Subsecretario del Trabajo.

martes, febrero 13, 2007

Comentario a la Ley 20.166

El día lunes 12 de febrero de 2007, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.166, cuya finalidad es la de extender el derecho de las madres trabajadoras a alimentar sus hijos aun cuando el empleador no esté obligado a cumplir con el beneficio de sala cuna. La presente ley otorga el permiso a todas las trabajadoras, para darles alimento a sus hijos menores de dos años aun cuando no estén en sala cuna. Este derecho es irrenunciable, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5º del Código del Trabajo.
La trabajadora podrá decidir como hace uso de su tiempo de permiso, de acuerdo a las alternativas que le otorga la ley. Este tiempo será considerado trabajado para todos los efectos.
Finalmente, el reembolso de los pasajes y el tiempo de traslado en que incurra la madre para ir a dar alimento a su hijo serán de costo de la empresa solo en caso que esté obligada a tener sala cuna, es decir aquella organización que cuenta con 20 ó más trabajadoras.
Se debe entender que darles alimentos incluye cualquier tipo de alimentos y no solo amamantarlos

EXTIENDE EL DERECHO DE LAS MADRES TRABAJADORAS A AMAMANTAR A SUS HIJOS AUN CUANDO NO EXISTA SALA CUNA

Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 20.166, publicada el día 12 de febrero del año 2007
EXTIENDE EL DERECHO DE LAS MADRES TRABAJADORAS A AMAMANTAR A SUS HIJOS AUN CUANDO NO EXISTA SALA CUNA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una moción de la Diputada señora Isabel Allende y los entonces Diputados Alejandro Navarro, Rubén Gajardo, Fanny Pollarolo, Exequiel Silva, Martita Wörner, Aníbal Pérez, Marina Prochelle y Edmundo Villouta.
Proyecto de ley:
‘‘Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
1.- Modifícase el artículo 203, de la siguiente forma:
a) Elimínase su inciso séptimo, pasando su inciso octavo a ser inciso séptimo.
b) Suprímese, en su inciso octavo, que pasa a ser inciso séptimo, la frase final ‘‘y el de los que deba utilizar la madre en el caso a que se refiere el inciso anterior’’.
2.- Sustitúyese el artículo 206, por el siguiente:
‘‘Artículo 206.- Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:
a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.
b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones.
c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo.
Este derecho podrá ser ejercido preferentemente en la sala cuna, o en el lugar en que se encuentre el menor.
Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se considerará como trabajado.
El derecho a alimentar consagrado en el inciso primero, no podrá ser renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aun cuando no goce del derecho a sala cuna, según lo preceptuado en el artículo 203. Tratándose de empresas que estén obligadas a lo preceptuado en el artículo 203, el período de tiempo a que se refiere el inciso primero se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimentos a sus hijos. En este caso, el empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la madre.’’.’’
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de enero de 2007.-MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Isidro Solís Palma, Ministro de Justicia.- Clarisa Hardy Raskovan, Ministra de Planificación.- Laura Albornoz Pollmann, Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer.
Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda a usted, Zarko Luksic Sandoval, Subsecretario del Trabajo.

lunes, febrero 12, 2007

SEMINARIO DE SUBCONTRATACION

Con exito se realizó, el seminario de Subcontratación, dictado por la Abogada Sra. María Cecilia Sanchez, el día 20 de enero del 2007, este fue el primer seminario organizado por nuestro Estudio Jurídico, y agradecemos a quienes nos honraron con su asistencia.



viernes, enero 19, 2007

DECRETO SUPREMO Nº 76, ART. 66 BIS LEY 16.744,

DECRETO No. 76
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 66 BIS DE LA LEY N° 16.744 SOBRE LA GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN OBRAS, FAENAS O SERVICIOS QUE INDICA

(Publicado en el Diario Oficial de 18 de enero de 2007)


Núm. 76.- Santiago, 14 de diciembre de 2006.- Vistos: lo dispuesto en el Título VII y VIII de la Ley N° 16.744; en los artículos 183-E, 183-AB y 184 del Código del Trabajo; el D.S. N° 101, de 1968, y los D.S. N° 40 y N° 54, ambos de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la facultad que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, incorporado por la Ley N° 20.123, que establece normas en materia de seguridad y salud en el trabajo para obras, faenas o servicios en que presten servicios trabajadores sujetos a régimen de subcontratación.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. El presente reglamento establece normas para la aplicación del artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, sobre materias relativas a la seguridad y salud en el trabajo, para aquellas empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, así como para sus empresas contratistas y subcontratistas, con la finalidad de proteger la vida y salud de todos los trabajadores que laboren en dichos lugares, cualquiera sea su dependencia.
Art. 2. En aquellas obras, faenas o servicios en que existan trabajadores bajo régimen de subcontratación y en donde también ejecuten labores trabajadores de empresas de servicios transitorios, estos últimos sólo serán considerados para los efectos de calcular el número total de trabajadores que presten servicios en un mismo lugar de trabajo.
Art. 3. Las disposiciones de este reglamento, en caso alguno, eximirán a la empresa principal, así como tampoco a las empresas contratistas y subcontratistas, de sus obligaciones individuales respecto de la protección de la seguridad y salud de sus trabajadores, para lo cual deberán cumplir con las normas legales vigentes en dichas materias.
Art. 4. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por obra, faena o servicios propios de su giro, todo proyecto, trabajo o actividad destinado a que la empresa principal desarrolle sus operaciones o negocios, cuya ejecución se realice bajo su responsabilidad, en un área o lugar determinada, edificada o no, con trabajadores sujetos a régimen de subcontratación.
Art. 5. La empresa principal, para efectos de planificar y dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo deberá mantener en la faena, obra o servicios y por el tiempo que ésta se extienda, un registro actualizado de antecedentes, en papel y/o soporte digital, el que deberá contener a lo menos:
a) Cronograma de las actividades o trabajos a ejecutar, indicando el nombre o razón social de la(s) empresa(s) que participará(n) en su ejecución;
b) Copia de los contratos que mantiene con las empresas contratistas y de éstas con las subcontratistas, así como los que mantenga con empresas de servicios transitorios;
c) De las empresas contratistas, subcontratistas y de servicios transitorios:
c.1) R.U.T y Nombre o Razón Social de la empresa; Organismo Administrador de la Ley N° 16.744; nombre del encargado de los trabajos o tareas, cuando corresponda; número de trabajadores, y fecha estimada de inicio y de término de cada uno de los trabajos o tareas específicas que ejecutará la empresa;
c.2) Historial de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la faena. La empresa principal podrá solicitar información de la siniestralidad laboral a las empresas contratistas o subcontratistas;
d) Informe de las evaluaciones de los riesgos que podrían afectar a los trabajadores en la obra, faena o servicios;
e) Visitas y medidas prescritas por los organismos administradores de la Ley N° 16.744; y
f) Inspecciones de entidades fiscalizadoras, copias de informes o actas, cuando se hayan elaborado.
Este registro deberá estar disponible, en la obra, faena o servicios, cuando sea requerido por las entidades fiscalizadoras.
Art. 6. Las empresas contratistas y subcontratistas deberán efectuar, junto con la empresa principal, las coordinaciones que fueren necesarias para dar cumplimiento a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, deberán informar acerca del cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley en materias de seguridad y salud en el trabajo, cada vez que así lo solicite la empresa principal, o por su intermedio, el Comité Paritario de Faena y el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, según corresponda.
TITULO II
SISTEMA DE GESTION DE LA SEGURIDAD y
SALUD EN EL TRABAJO
Art. 7. La empresa principal deberá implementaren la obra, faena o servicios propios de su giro un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo o Sistema de Gestión de la SST, para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores, pudiendo incorporar a la respectiva obra, faena o servicios al Sistema de Gestión que tenga implementado para toda la empresa.
Art. 8. Se entenderá por Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo al conjunto de elementos que integran la prevención de riesgos, a fin de garantizar la protección de la salud y la seguridad de todos los trabajadores.
En aquellas obras, faenas o servicios en que el número total de trabajadores, sin importar su dependencia, sea más de100, el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, dará la asesoría técnica que se requiera para la implementación y aplicación de este sistema de gestión.
En aquellas obras, faenas o servicios en que el número total de trabajadores, sin importar su dependencia, sea más de 50 y hasta 100 y la empresa principal cuente con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, éste dará la asesoría técnica que se requiera para la implementación y aplicación de este sistema de gestión. En caso que la empresa principal no cuente con dicho Departamento, podrá solicitar la asistencia técnica de su organismo administrador de la Ley N° 16.744.
Art. 9. El Sistema de Gestión de la SST deberá considerar, entre otros, los siguientes elementos:
1. Política de seguridad y salud en el trabajo: Esta política establecerá las directrices que orientarán todos los programas y las acciones en materias de seguridad y salud laboral en la obra, faena o servicios, debiendo explicitar, a lo menos: el compromiso de protección de todos los trabajadores de la obra, faena o servicios; el cumplimiento de la normativa aplicable en la materia; la participación de los trabajadores, así como el mejoramiento continuo de las condiciones y medio ambiente de trabajo. Dicha Política deberá ser puesta en conocimiento de todos los trabajadores.
2. Organización: Se deberá señalar la estructura organizativa de la prevención de riesgos en la obra, faena o servicios, indicando las funciones y responsabilidades en los diferentes niveles jerárquicos, en particular la correspondiente a la dirección de la o las empresas; el o los Comité(s) Paritario(s); el o los Departamentos de Prevención de Riesgos y los trabajadores.
3. Planificación: Esta deberá basarse en un examen o diagnóstico inicial de la situación y revisarse cuando se produzcan cambios en la obra, faena o servicios.
El diagnóstico deberá incluir, entre otros, la identificación de los riesgos laborales, su evaluación y análisis, para establecer las medidas para la eliminación de los peligros y riesgos laborales o su reducción al mínimo, con miras a prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo. Este diagnóstico deberá ser informado a las empresas y los trabajadores involucrados al inicio de las labores y cada vez que se produzca algún cambio en las condiciones de trabajo.
Asimismo, deberá confeccionarse un plan o programa de trabajo de las actividades en materia de seguridad y salud laboral, que contenga las medidas de prevención establecidas, los plazos en que éstas se ejecutarán y sus responsables, las acciones de información y formación, los procedimientos de control de los riesgos, planes de emergencia, la investigación de accidentes.
Dicho plan o programa deberá ser aprobado por el representante legal de la empresa principal, y dado a conocer a todas las empresas presentes en la obra, faena o servicios, a los trabajadores y sus representantes, así como a los Comités Paritarios y Departamentos de Prevención, debiendo establecerse la coordinación entre las distintas instancias relacionadas con las materias de seguridad y salud en el trabajo.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la empresa principal deberá vigilar el cumplimiento por parte de las empresas contratistas y subcontratistas de la obligación de informar a sus trabajadores de los riesgos que entrañan las labores que ejecutarán; las medidas de control y prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos y los métodos de trabajo correctos; la entrega y uso correcto de los elementos y equipos de protección; la constitución y el funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, cuando corresponda.
Asimismo, cada empresa contratista y subcontratista deberá formular un Programa de Trabajo, aprobado por el representante legal de la respectiva empresa, que considere las directrices en materias de seguridad y salud laboral que le entregue la empresa principal.
4. Evaluación: Se debe evaluar periódicamente el desempeño del Sistema de Gestión, en los distintos niveles de la organización. La periodicidad de la evaluación la establecerá la empresa principal para cada obra, faena o servicios.
5. Acción en Pro de Mejoras o correctivas: Se debe contar con los mecanismos para la adopción de medidas preventivas y correctivas en función de los resultados obtenidos en la evaluación definida previamente, de manera de introducir las mejoras que requiera el Sistema de Gestión de la SST.
Art. 10. Toda la información vinculada al Sistema de Gestión de la SST deberá estar respaldada por escrito, debiendo mantenerse los documentos, en papel o formato electrónico, a disposición de las entidades fiscalizadoras en la obra, faena o servicios.
TITULO III
REGLAMENTO ESPECIAL PARA EMPRESAS
CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS
Art. 11. La empresa principal, para la implementación del Sistema de Gestión de la SST, deberá confeccionar un Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas o Reglamento Especial, el que será obligatorio para tales empresas.
Art. 12. Un ejemplar de este Reglamento Especial deberá ser entregado al contratista o subcontratista previo al inicio de sus labores en la obra, faena o servicios.
Una copia del referido Reglamento Especial se deberá incorporar al registro a que se refiere el artículo 5° de este reglamento, dejándose constancia, asimismo, de su entrega a las respectivas empresas contratistas y subcontratistas.
Art. 13. El Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas deberá contener:
1. La definición de quién o quiénes son los encargados de implementar y mantener en funcionamiento el Sistema de Gestión de la SST;
2. La descripción de las acciones de coordinación de las actividades preventivas entre los distintos empleadores y sus responsables, tales como: reuniones conjuntas de los Comités Paritarios y/o de los Departamentos de Prevención de Riesgos; reuniones con participación de las otras instancias encargadas de la prevención de riesgos en las empresas; mecanismos de intercambio de información, y el procedimiento de acceso de los respectivos Organismos Administradores de la Ley N° 16.744.Para estos efectos se definirán las situaciones que ameritan tal coordinación en la obra, faena o servicios.
3. La obligación de las empresas contratistas y subcontratistas de informar a la empresa principal cualquier condición que implique riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores o la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo o el diagnóstico de cualquier enfermedad profesional;
4. Las prohibiciones que se imponen a las empresas contratistas y subcontratistas, con la finalidad de evitar la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la obra, faena o servicios;
5. Los mecanismos para verificar el cumplimiento, por parte de la empresa principal, de las disposiciones del Reglamento Especial, tales como: auditorías periódicas, inspecciones planeadas, informes del Comité Paritario, del Departamento de Prevención de Riesgos o del Organismo Administrador de la Ley N° 16.744; y
6. Las sanciones aplicables a las empresas contratistas y subcontratistas, por infracciones a las disposiciones establecidas en este Reglamento Especial.
TITULO IV
LOS COMITES PARITARIOS DE FAENA
Art. 14. La empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Faena, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, cualquiera sea su dependencia, sean más de 25, entendiéndose que los hay cuando dicho número se mantenga por más de treinta días corridos.
Art. 15. La constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Faena se regirá por lo dispuesto por el D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en todo aquello que no esté regulado por este reglamento y que no fuere incompatible con sus disposiciones.
Art. 16. El Comité Paritario de Faena ejercerá funciones de vigilancia y coordinación de las acciones de seguridad y salud en el trabajo, en la respectiva obra, faena o servicios. Para tal efecto, deberá realizar las siguientes acciones:
a) Tomar conocimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo que se programen y realicen. Para estos efectos, la empresa principal deberá proporcionarle el programa de trabajo, los informes de evaluación y seguimiento de éste, los antecedentes en que conste el cumplimiento por parte de todas las empresas de la obra, faena o servicios del Título VI del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como todos aquellos que sean necesarios para dar cumplimiento a esta función;
b) Observar y efectuar recomendaciones a las actividades de prevención programadas y en ejecución, por parte de la empresa principal, las que deberán estar disponibles para los distintos Comités Paritarios existentes;
c) Realizar las investigaciones de los accidentes del trabajo que ocurran, cuando la empresa a que pertenece el trabajador accidentado no cuente con Comité Paritario en esa faena, debiendo actuar con la asesoría del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena o del Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de dicha empresa.
Si no existiese Departamento de Prevención de Riesgos de Faena y la empresa a que pertenece el trabajador accidentado no cuenta con Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, deberá integrar el Comité un representante de la empresa siniestrada y un representante de sus trabajadores elegidos por éstos para tal fin, pudiendo requerir la asistencia técnica del organismo administrador de la Ley N° 16.744 a que se encuentre afiliada o adherida dicha empresa.
Art. 17. Los acuerdos adoptados por el Comité Paritario de Faena, en el ejercicio de sus atribuciones, deberán ser notificados a la empresa principal y a las empresas contratistas y subcontratistas, cuando corresponda, y serán obligatorios para todas las empresas y los trabajadores de la respectiva obra, faena o servicios, sin perjuicio del derecho a apelar de las mismas ante el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada la empresa que apela, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 66 de la Ley N° 16.744.
Art. 18. Cuando la empresa principal tenga constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la respectiva obra, faena o servicios, de acuerdo al D.S. N° 54, éste podrá asumir las funciones del Comité Paritario de Faena. En caso contrario, deberá ceñirse a las siguientes normas para su constitución y la designación y elección de sus miembros.
Art. 19. El Comité Paritario de Faena estará constituido por 6 miembros.
Art. 20. El Comité Paritario de Faena estará integrado por tres representantes de los trabajadores y tres de los empleadores. El miembro que deje de serlo, por las causales establecidas en el artículo 21 del D.S. N° 54 o porque la empresa haya terminado su relación contractual con la empresa principal, deberá ser reemplazado siguiendo el procedimiento establecido en este reglamento, si así correspondiere.
Art. 21. La empresa principal deberá integrar en todos los casos el Comité Paritario de Faena con, al menos, un representante que designe al efecto y uno de sus trabajadores.
Además, deberá integrar al Comité, al menos, un representante del empleador y uno de los trabajadores de una o dos de las empresas contratistas o subcontratistas, a elección de la empresa principal, cuya permanencia en la obra, faena o servicios sea igual o superior a treinta días, y que tengan mayor número de trabajadores.
En aquellos casos en que existan empresas que tengan igual número de trabajadores, éstas se deberán seleccionar de acuerdo al riesgo inherente a sus labores y a la permanencia que tendrán en la obra, faena o servicios.
Art. 22. Los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Faena, se elegirán conforme a las siguientes reglas:
a) Cuando la empresa que deba participar en el Comité Paritario de Faena tenga o deba tener constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la respectiva obra, faena o servicios elegido de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 54, lo integrará el representante que goza de fuero;
b) Cuando el Comité Paritario de la empresa que deba participar no tenga un representante de los trabajadores con fuero, se definirá la participación por sorteo de uno de los tres representantes del Comité; y
c) Cuando la empresa que participará no deba constituir Comité Paritario de acuerdo al D.S. N° 54, se elegirá un representante especial.
Art. 23. El representante especial será elegido en una asamblea de trabajadores a celebrarse en cada una de las empresas que deben integrar dicho Comité.
La convocatoria a la asamblea debe efectuarla cada empresa, a instancias de la empresa principal. Para este efecto, deberá informar oportunamente a aquellas empresas contratistas o subcontratistas, cuando deban integrar el Comité Paritario de Faena, indicándoles que dentro del plazo máximo de 3 días deberán convocar y realizar la respectiva asamblea. Del resultado de esta asamblea se deberá informar a la empresa principal, a más tardar al día siguiente de aquél en que ésta se haya realizado.
Se deberá levantar un acta de lo ocurrido en la asamblea.
Si el trabajador elegido como representante especial no contare con el curso a que se refiere la letra d) del artículo 10 del D.S. N° 54, su empleador deberá adoptar las medidas necesarias para que dicho trabajador sea debidamente capacitado en materias de seguridad y salud en el trabajo.
Art. 24. Los representantes del empleador ante el Comité Paritario de Faena serán, por la empresa principal, el encargado de la obra, faena o servicios, o quien lo subrogue y, por la empresa contratista o subcontratista, el encargado de la tarea o trabajo específico, o quien lo subrogue.
El tercer representante del empleador será designado considerando lo establecido en el artículo 9° del citado D.S. N° 54, de 1969.
Art. 25. Corresponderá a la empresa principal, así como en su caso, a las empresas contratistas y subcontratistas, otorgar las facilidades necesarias a sus trabajadores para que participen en las actividades del Comité Paritario de Faena.
TITULO V
LOS DEPARTAMENTOS DE PREVENCION DE
RIESGOS DE FAENA
Art. 26. La empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para constituir y mantener en funcionamiento un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, sean más de 100, cualquiera sea su dependencia, siempre que se trate de alguna de las actividades a que se refiere el inciso cuarto del artículo 66 de la Ley N° 16.744.
El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena se deberá constituir desde el día en que se empleen más de 100 trabajadores, cuando dicho número se mantenga por más de treinta días corridos.
Art. 27. El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena se regirá por el Título III del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todo aquello que no esté regulado por este reglamento y que no fuere incompatible con sus disposiciones.
Art. 28. Si la empresa principal contare con su propio Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, de acuerdo a lo establecido en el D.S. N° 40, éste deberá asumir las funciones indicadas en este reglamento para el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, además de sus propias funciones.
Art. 29. El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena deberá contar con los medios y personal necesario para cumplir las funciones que establece el presente reglamento, acorde con lo previsto en el artículo 8° del D.S. N° 40, de 1969.
Art. 30. El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena deberá estar a cargo de un experto en prevención de riesgos de la categoría profesional y contratado a tiempo completo.
Art. 31. Corresponderá, especialmente, al Departamento de Prevención de Riesgos de Faena:
1. Participar en la implementación y aplicación del Sistema de Gestión de la SST;
2. Otorgar la asistencia técnica a las empresas contratistas y subcontratistas para el debido cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, así como de las disposiciones de este reglamento, respecto de las empresas que no cuenten con Departamento de Prevención de Riesgos;
3. Coordinar y controlar la gestión preventiva de los Departamentos de Prevención de Riesgos existentes en la obra, faena o servicios;
4. Asesorar al Comité Paritario de Faena cuando éste lo requiera;
5. Prestar asesoría a los Comités en la investigación de los accidentes del trabajo que ocurran en la obra, faena o servicios, manteniendo un registro de los resultados de las investigaciones y del control de cumplimiento de las medidas correctivas prescritas;
6. Mantener un registro actualizado de las estadísticas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en la obra, faena o servicios, debiendo determinar, a lo menos, las tasas de accidentabilidad, frecuencia, gravedad y de siniestralidad total; y
7. Coordinar la armónica implementación de las actividades preventivas y las medidas prescritas por los respectivos organismos administradores de la Ley N° 16.744 o las acciones que en la materia hayan sido solicitadas por las empresas contratistas o subcontratistas.
Art. 32. La empresa principal, así como las empresas contratistas y subcontratistas, estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en el ejercicio de sus atribuciones, sin perjuicio del derecho a apelar de las mismas ante el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada la empresa que apela, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 66 de la Ley N° 16.744.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Art. 33. Las instrucciones que sea necesario impartir a los organismos administradores de la Ley N° 16.744, para la aplicación de las normas contenidas en el presente reglamento, serán dictadas por la Superintendencia de Seguridad Social en el ejercicio de sus atribuciones.
Art. 34. La fiscalización de este reglamento corresponderá a la Dirección del Trabajo, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la Superintendencia de Seguridad Social y a las demás entidades fiscalizadoras, de acuerdo a sus competencias.
Tómese razón, comuníquese y publíquese. MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Lissette García Bustamante, Subsecretaria de Previsión Social.

lunes, enero 15, 2007

MODIFICACION MONTOS DE ASIGNACION FAMILIAR A CONTAR DEL 01 DE JULIO DEL AÑO 2007

Con fecha 5 de enero del 2007, se publicó en el Diario Oficial, la Ley Nº 20.155, la que en su artículo 20 modificó la Ley 18.987, referida a los montos de las asignaciones familiares.

Art. 20.- Reemplázase, a contar del 1 de julio del año 2007, el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:
‘‘Artículo 1º.- A contar del 1 de julio del año 2007, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
De $ 5.393 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $ 135.124;
De $ 4.223 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 135.124 y no exceda los $ 264.667;
De $ 1.375 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 264.667 y no exceda los $ 412.791, y
Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $ 412.791 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores.
Dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.’’